-13Corte de Apelaciones de Temuco emitió sentencia, en la cual desestimó los
recursos de nulidad interpuestos;47 y
c)
el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe fue condenado por el Ministro
Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de 30 de
diciembre de 2003, por tres hechos delictivos como autor de conductas terroristas
de “[c]olocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos
explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder
destructivo, o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos” (artículo 2° N° 4 de la
Ley 18314).48 El 4 de junio de 2004 la Corte de Apelaciones de Concepción emitió
la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó parcialmente la
sentencia, absolviendo al señor Ancalaf de dos hechos delictivos, y confirmó la
condena respecto de un hecho delictivo.49
34.
Como ha señalado la Corte en la presente Sentencia, en la actual etapa de la
evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje
jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento
jurídico.50 Al respecto, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación
de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado,
sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir,
no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación
de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en
dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de
respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de
otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe, pues protege el derecho a
“igual protección de la ley” de modo que veda también la discriminación derivada de una
desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación.51 El artículo 1.1. de la
Convención Americana proscribe la discriminación, en general, e incluye categorías
prohibidas de discriminación. Tomando en cuenta los criterios desarrollados
anteriormente, esta Corte deja establecido que el origen étnico de las personas es una
categoría protegida por la Convención Americana. Ello es igualmente aplicable a que, de
acuerdo al artículo 24 de dicho tratado, se proscribe una desigualdad basada en el origen
étnico proveniente de la ley interna o de su aplicación.52
47
Cfr. Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Temuco el 13 de octubre de 2004 (expediente
de anexos al Informe de Fondo de la Comisión 176/10 de la Comisión, Anexo 19, folios 689 a 716).
48
Cfr. Sentencia emitida por el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción el 30 de
diciembre de 2003 (expediente de anexos al Informe de Fondo de la Comisión 176/10 de la Comisión, Anexo
20, folios 718 a 759).
49
Cfr. Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Concepción el 4 de junio de 2004 (expediente
de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de CEJIL, anexo A.6, folios 1723 a 1733).
50
Párr. 197 de la Sentencia. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101, y Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010,
Serie C No. 214, párr. 269.
51
Párr. 199 de la Sentencia.
13
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