-41de 2003 (supra párrs. 112 y 113). El 27 de septiembre de 2003 emitió sentencia120. En lo que se refiere a la señora Patricia Troncoso, declaró que no se desvirtuó su presunción de inocencia, que “no concurr[ió] ningun antecedente directo que la vincule con una posible autoría en los delitos por los cuales fue acusada” y, en consecuencia, la absolvió de los delitos que le fueron imputados. El tribunal arribó a la misma conclusión en cuanto a la alegada responsabilidad penal de los señores Pichún Paillalao y Norín Catrimán por los delitos de “incendio terrorista”, pero los condenó como autores “del delito de amenazas [de incendio] terrorista” aplicando la presunción legal de intención de infundir temor121. Al señor Pichún Paillalao lo condenó “como autor del delito de amenazas terrorista en perjuicio del administrador y dueños del Fundo Nancahue”, y al señor Norín Catrimán lo condenó como “como autor del delito de amenazas terrorista en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio”, “ambos hechos ocurridos durante el año 2001 en adelante en la Comuna de Traiguén”. 117. A cada uno de ellos le impuso las siguientes penas: a) cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo122, b) las penas accesorias de “inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena”; c) las penas accesorias de “inhabilita[ción] por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo”123, y d) asimismo, les impuso el pago de las costas del juicio y desestimó la demanda civil interpuesta por el querellante Juan Agustín Figueroa Elgueta124. 118. Los recursos de nulidad interpuestos contra dicha sentencia fueron desestimados por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de diciembre de 2003 (infra párrs. 276 120 Cfr. Sentencia emitida el 27 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 15, folios 508 a 554). 121 En el considerando décimo tercero, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol indicó que “[s]ustenta lo anterior la presunción legal contemplada en el inciso segundo de la disposición 1ª del artículo 1º de la [L]ey 18.314, actualmente modificada por los nuevos principios de valoración de la prueba señalados en los artículos 295 y siguientes del Código Procesal Penal. En efecto, actualmente y de acuerdo al principio de la lógica el temor justificado de la [p]oblación o de una parte de ella de ser víctima de delitos de la misma especie se encuentra acreditado por el hecho de haber sido amenazados de ser perjudicados por la comisión de un delito que se perpetraría mediante artificios incendiarios”. Cfr. Sentencia emitida el 27 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, considerando décimo tercero (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 15, folio 540). 122 Según el artículo 32 del Código Penal de Chile, la pena de presidio se diferencia de las penas de reclusión y prisión en que la primera involucra al reo en la realización de los trabajos prescritos en el respectivo reglamento del centro penitenciario. 123 Cfr. Sentencia emitida el 27 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 15, folios 217 y 218), y declaración rendida por Juan Pichún Collonao ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013. 124 “[E]l querellante […] dedujo demanda civil en contra de[l señor] Pascual Pichún Paillalao y de [la señora] Patricia Roxana Troncoso Robles y […] peticionó que fueran condenados, cada uno de ellos, al pago de $10.000.000 por su responsabilidad en los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de su participación en los delitos motivo de [dicho] juicio”. Cfr. Sentencia emitida el 27 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 15, folio 513).

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