-49legal”. La acusación fue notificada a la defensa del señor Ancalaf Llaupe el 9 de junio de 2003. El 12 de junio de 2003 la defensa del señor Ancalaf Llaupe requirió nuevamente que se le otorgaran copias de todo lo obrado en autos, petición que fue concedida, entregándoseles copias del expediente, con excepción de los “[c]uadernos [r]eservados” que contenían las declaraciones rendidas por testigos de identidad reservada. 143. El 7 de julio de 2003 la defensa del señor Ancalaf Llaupe presentó la contestación a la acusación fiscal, solicitando la “absolución en los delitos que se le imputan” y requirió nuevamente la libertad provisional del inculpado por considerar que estaba “agotada la investigación”. Por resolución de 8 de julio de 2003, el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción declaró que “no hab[ía] lugar a la libertad provisional solicitada”. a) Sentencia condenatoria emitida el 30 de diciembre de 2003 por el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción 144. El 30 de diciembre de 2003 el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción emitió sentencia condenatoria en contra del señor Ancalaf Llaupe “como autor de delitos terroristas”, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2, N° 4 de la Ley N° 18.314, en relación con el artículo 1 de dicha Ley (supra párr. 98), por los acontecimientos ocurridos los días 29 de septiembre de 2001, 3 y 17 de marzo de 2002. Le impuso la pena de “diez años y un día de presidio mayor en su grado medio”, el pago de las costas de la causa y las siguientes penas accesorias151: […] inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena […]. También de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política de la República el sentenciado Ancalaf Llaupe queda inhabilitado por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza, para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrá ser dirigente de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. b) Sentencia parcialmente revocatoria dictada el 4 de junio de 2004 por la Corte de Apelaciones de Concepción 145. Tanto el señor Víctor Ancalaf Llaupe como su abogado apelaron de forma separada la sentencia condenatoria (supra párr. 144). El 30 de diciembre de 2003, en el acto de notificación personal del fallo condenatorio, el señor Ancalaf Llaupe “expresó que apelaba […] la sentencia”. Su abogado defensor interpuso el recurso de apelación el 3 de enero de 2004. Mediante auto de 2 de enero de 2004 el Ministro Instructor Subrogante concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Ancalaf Llaupe. El 5 de enero de 2004 el Ministro Instructor Subrogante dictó un auto mediante el cual desestimó el recurso interpuesto por el abogado defensor, con base en que “[a]tendido lo dispuesto en el artículo 27, letra g) de la Ley 12.927, no ha[bía] lugar a la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva […] por extemporáneo”. 146. El 6 de enero de 2004 la señora Karina Prado, esposa del señor Ancalaf Llaupe, reiteró la solicitud de copias integrales del expediente. Ese mismo día el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción concedió copia del expediente, pero no permitió el acceso a los “cuadernos reservados”. 147. El 4 de junio de 2004 la Corte de Apelaciones de Concepción emitió la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual152: 151 Cfr. Sentencia emitida el 30 de diciembre de 2003 por el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción, considerandos décimo tercero y décimo cuarto (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, anexo 20, folios 718 a 759). 152 Cfr. Sentencia emitida el 4 de junio de 2004 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Concepción (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo A, folios 1723 a 1733).

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