-50a)
revocó la sentencia de 30 de diciembre de 2003 en la parte en que se condenaba
al señor Ancalaf Llaupe a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado
medio, como autor de los delitos terroristas cometidos los días 29 de septiembre de 2001 y
3 de marzo de 2002, y en su lugar lo absolvió “de dichos cargos formulados en la
acusación”, y
b)
confirmó la condena del señor Ancalaf Llaupe “únicamente como autor del delito
terrorista establecido en el artículo 2º N° 4 de la ley 18.314 en relación al artículo 1º del
mismo texto legal, cometido el 17 de marzo de 2002”, y lo condenó a la pena de cinco años
y un día de presido mayor en su grado mínimo”, y a las demás penas accesorias
establecidas en el fallo de primera instancia (supra párr. 144).
148. En relación con las penas accesorias cabe señalar que el Estado aportó, como parte de la
prueba para mejor resolver, un informe emitido por el Director Regional de la Gendarmería de Chile,
Región de la Araucanía, que contiene un cuadro en el cual se detallan las penas accesorias impuestas
a las presuntas víctimas del presente caso. En este cuadro el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe
aparece sin penas accesorias. Ello no coincide con las sentencias ni con lo declarado por el señor
Ancalaf Llaupe en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 29 de mayo de
2013, en la que manifestó lo siguiente: “yo he quedado por ejemplo de por vida sin poder ejercer
cargos públicos, no he podido ejercer el derecho cívico de dirigir algún directorio en alguna
determinada empresa, o en este caso asumir cargos en algún municipio o en cualquiera otro
organismo del Estado”. Asimismo, declaró que no puede votar (“aunque quisiera uno participar de
las elecciones tampoco podría hacerlo”)153. Por lo tanto, la Corte entiende que la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Concepción confirmó las penas accesorias establecidas en el fallo de primera
instancia (supra párrs. 144 y 147 in fine).
149. En cuanto a la intención terrorista, la condena del señor Ancalaf Llaupe se fundó en la
presunción legal de intención de infundir temor en la población en general. Si bien en el texto de las
decisiones emitidas por el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción, en primera
instancia, y por la Corte de Apelaciones de Concepción, en segunda instancia, no aparece
expresamente que la presunción de intención terrorista haya sido aplicada, de las referencias al
artículo 1 de la Ley N° 18.314 y el contexto en que esa disposición fue adoptada, se infiere que el
elemento subjetivo terrorista fue presumido en virtud de los medios empleados para cometer la
conducta.
c)
Los recursos de casación y de queja ante la Corte Suprema de Justicia
150. El 22 de junio de 2004 el defensor del señor Ancalaf Llaupe interpuso ante la Corte de
Apelaciones de Concepción “un recurso de casación en el fondo” contra la sentencia emitida por la
Tercera Sala de dicha corte el 4 de junio de 2004 (supra párr. 147)154. El 2 de agosto de 2004 la
Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación,
concluyendo que “e[ra] improcedente en conformidad a la remisión que el artículo 10 de la ley
18.314 hace al artículo 27 letra j) de la ley 12.927, vigente para [el] proceso [seguido en contra del
señor Ancalaf Llaupe] en conformidad a lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley 19.806”.
153
Cfr. Oficio del Director Regional de la Gendarmería de Chile, Región de la Araucanía dirigido al Subdirector Técnico de la
Dirección Nacional en el cual se remiten los antecedentes procesales y penitenciarios (prisión preventiva, tiempo total de la
condena y penas accesorias) de las presuntas víctimas de este caso (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el
Estado, folios 1376 a 1381), y declaración rendida por la presunta víctima Víctor Manuel Ancalaf LLaupe ante la Corte
Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013.
154
En el recurso, el defensor del señor Ancalaf Llaupe sostuvo que “la sentencia recurrida cont[enía] errores de derecho”
puesto que, en la referida ella, “[se] hab[ía] determinado, transgrediendo las normas reguladoras de la prueba, la supuesta
participación de[l señor] Ancalaf Llaupe en los ilícitos cometidos, en circunstancias que no tuvo participación alguna en ellos y, […]
transgrediendo también las normas reguladoras de la prueba, [se] calificó, en conciencia, un delito común como delito especial,
con penalidad agravada y sujeta a un procedimiento especial más restrictivo de los derechos de la defensa”.
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