-51151. El 19 de agosto de 2004 se puso en conocimiento de las partes que el defensor del señor
Ancalaf Llaupe interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia solicitando la
invalidación del fallo condenatorio por falta o abuso grave en la adopción de la resolución. El 22 de
noviembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso con fundamento en que “los
sentenciadores no ha[bían] incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha susceptibles
de ser enmendados por […] vía [de un recurso de queja]”.
d)
Cumplimiento de la condena de presidio
152. El señor Ancalaf Llaupe inició su condena el 16 de noviembre de 2002, se le concedió un
abono en virtud del tiempo que había permanecido en prisión preventiva, desde el 6 de noviembre
de 2002 hasta la sentencia de 4 de junio de 2004. Durante el cumplimiento de su condena se le
otorgaron los beneficios intrapenitenciarios de “salida de fin de semana” y “salida controlada al
medio libre”. El 15 de febrero de 2007 el Ministerio de Justicia emitió el Decreto Exento No. 633,
mediante el cual se redujo en ocho meses la condena inicial del señor Ancalaf Llaupe, lo cual permitió
que quedara en libertad el 7 de marzo de 2007155.
VII – FONDO
153. El presente caso se refiere a alegadas violaciones en perjuicio de las ocho presuntas víctimas
relacionadas con su procesamiento y condena penal por delitos de carácter terrorista. Tales personas
eran dirigentes, miembros o activista del Pueblo indígena Mapuche. La Corte deberá resolver si la
ley penal que les fue aplicada (Ley Antiterrorista) era violatoria del principio de legalidad así como
también deberá pronunciarse sobre si en los procesos penales se configuraron alegadas violaciones
a varias garantías judiciales, y si la prisión preventiva decretada violó su derecho a la libertad
personal. El Tribunal deberá pronunciarse también sobre los alegatos efectuados por la Comisión
Interamericana y los intervinientes comunes respecto de la supuesta consideración del origen
étnico de las presuntas víctimas para aplicarles de forma discriminatoria la referida ley penal en el
marco de un alegado contexto de “aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en perjuicio
de miembros del pueblo indígena mapuche”, mediante lo cual alegadamente se criminalizó la
protesta social de miembros de ese pueblo indígena156.
154. El análisis de las presuntas violaciones de la Convención Americana se dividirá en las cuatro
partes siguientes, relacionadas con los artículos que en cada caso se indican:
VII.1: Principio de legalidad y presunción de inocencia (artículos 9 y 8.2 de la Convención),
VII.2: Igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención) y Garantías judiciales (artículo 8.1,
8.2.f y 8.2.h de la Convención);
VII.3: Derecho a la libertad personal respecto de la prisión preventiva (artículos 7.1, 7.3, 7.5 y
8.2 de la Convención Americana), y
155
Cfr. Acta de reunión del consejo técnico del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Victoria realizada el 22 de diciembre
de 2006; Acta de reunión del consejo técnico del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Victoria realizada el 17 de enero de
2007; Decreto Exento N° 633 de 15 de febrero de 2007 emitido por el Ministerio de Justicia de Chile; Informe sobre condiciones de
reclusión de las personas relacionadas con el Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile (expediente de prueba para mejor resolver
presentada por el Estado, folios 63 a 66 y 1523 a 1531), y sentencia emitida el 30 de diciembre de 2003 por el Ministro Instructor
de la Corte de Apelaciones de Concepción, considerandos décimo tercero y décimo cuarto (expediente de anexos al Informe de
Fondo 176/10, anexo 20, folios 718 a 759).
156
Informe de Fondo 176/10, párrs. 1, 5, 211 y 289; escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de CEJIL, y escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas de la FIDH (expediente de fondo, Tomo I, folios 2, 10, 11, 67, 76, 97, 269, 270, 351, 352, 401,
425, 507, y 515).
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