-54trata de tipos penales abiertos a la discrecionalidad judicial, más allá […] de un propio
ejercicio interpretativo”. Precisó que cualquier delito ordinario podría producir temor, de
manera que la finalidad establecida en el artículo 1 de la Ley Antiterrorista, al no distinguir
esa intención de una de “producir terror o intimidar a una población o una expresión similar”,
no permite distinguir delitos ordinarios de los de carácter terrorista puesto que la ley debe
establecer el grado de temor necesario para que un delito sea terrorista. Expresó que el tipo
penal no establece “cuáles son los [medios] que merecen sanción” y que “no queda claro a
partir de la norma cu[á]l es el nivel de premeditación y planeación que hace que un delito
ordinario se convierta en terrorista”. Asimismo, señaló que “únicamente la intención de
causar la muerte o lesiones corporales graves debe ser incluida como intención en los delitos
de terrorismo”. Asimismo, la FIDH alegó que debido a que las condenas se basan “en
inferencias contextuales sobre la intención terrorista” resultan incompatibles con el principio
de responsabilidad penal individual, ya que se hizo responsable a las presuntas víctimas “de
hechos ejecutados por personas indeterminadas, deduciendo [su] culpabilidad por la
pertenencia […] al pueblo mapuche”.
b)
CEJIL sostuvo que los tipos penales terroristas deben formularse “de tal forma que se
evite interpretaciones arbitrarias y subjetivas”. Manifestó que no hay una definición de
terrorismo en el derecho internacional pero sí “elementos básicos” que permiten “describir
determinados actos relacionados con diversas dimensiones de este crimen internacional” que,
bajo una “necesaria rigurosidad técnica excluirá la posibilidad de una aplicación tergiversada
del término ‘terrorismo’, usándolo, por ejemplo, como respuesta a reivindicaciones o
movimientos sociales”. Asimismo, realizó consideraciones sobre la incompatibilidad con el
principio de legalidad del delito de “[c]olocar, lanzar o disparar bombas o artefactos
explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física
de personas o causar daño” y su relación con la presunción de intención terrorista del artículo
1 de la Ley 18.314. Sostuvo que la presunción de la intención de causar temor tuvo el efecto
de invertir la carga de la prueba “y liberó al Estado chileno de su deber de probar […] la
culpabilidad del acusado”, y que la misma no “brind[a…] seguridad jurídica”. Manifestó que la
vinculación de “la naturaleza y efectos de los medios empleados” deja al “criterio del ente
persecutor la determinación ad hoc de qué medios [son terroristas]”. Asimismo, expresó que
“la formulación de las circunstancias alternativas que determinan la calificación terrorista de
los delitos contemplados en el artículo 2 de la ley […] tampoco se ajusta al principio de
legalidad”. Además, CEJIL realizó consideraciones concretas respecto de la conducta descrita
en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 18.314, conducta delictiva por la cual fue
condenado Víctor Ancalaf Llaupe, y afirmó que la expresión “artefactos incendiarios de
cualquier tipo” es imprecisa, que no se acoge a la formulación modelo propuesta por el
Relator Especial de Naciones Unidas que “hace foco en la protección a la vida y a la integridad
personal”. Expresó que, en la medida en que todo incendio causa daño “por mínimo que sea”
a la vez que se aplicaría la presunción del artículo 1 de la Ley Antiterrorista, el efecto de esa
norma es que “todo incendio necesariamente constituiría delito terrorista”.
158. El Estado sostuvo que la Ley Antiterrorista cumple con el principio de legalidad y que con
arreglo al artículo 1 de la misma se exige un “dolo terrorista” expresado en una “motivación
especial” del autor “de producir temor justificado en la población o a una parte de ella, de ser
víctima de delitos de la misma especie”, y que ese elemento subjetivo terrorista, aunado a la
comisión de alguna de las conductas delictivas relacionadas en el artículo 2 de esa ley, es lo que
constituye el delito terrorista. Dijo que aunque no existe “consenso en la doctrina ni en el derecho
internacional respecto a una definición de […] terrorismo”, la más aceptada es aquella de la
Resolución 1566 del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas. Consideró que
es aceptado que delitos ya descritos por la ley penal ordinaria, cuando sean cometidos en
concurrencia de otros elementos o circunstancias, configuren “un delito distinto y de mayor
gravedad, denominado terrorismo”. Realizó consideraciones sobre los bienes jurídicos protegidos
bajo el delito de incendio terrorista, así como respecto de las expresiones típicas “naturaleza de los
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