-64alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
185.
El
artículo 24 (Igualdad ante la Ley)
de la Convención Americana dispone que:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
186. El esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud
de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede hacer necesario para esta Corte examinar los
respectivos procesos internos194 para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 195,
pero no constituye una instancia de revisión de sentencias dictadas en procesos internos196, ni hace
que actúe como un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los
individuos. Su función es determinar la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos
procesos con la Convención Americana197 y, en particular, analizar las actuaciones y omisiones de los
órganos judiciales internos a la luz de las garantías protegidas en el artículo 8 de ese tratado198.
187. Para que en un proceso se respeten verdaderamente las garantías judiciales protegidas en el
artículo 8 de la Convención es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para
proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” 199, es decir, las
“condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial”200. El referido artículo 8 contempla un sistema de
garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado buscando asegurar que el inculpado
o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias201.
188.
El examen de las alegadas violaciones de las garantías judiciales se dividirá en tres partes:
a)
Derecho a la igualdad ante la ley y derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial,
respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de las ocho presuntas víctimas
b)
Derecho de la defensa a interrogar a los testigos, respecto de las alegadas violaciones en
perjuicio de los señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe;
c)
Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, respecto de las alegadas
violaciones en perjuicio de siete de las presuntas víctimas.
194
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de
1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 79.
195
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de
2004. Serie C No. 107, párr. 146, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 79.
196
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, párr. 62, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 81.
197
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, párr. 83; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 81.
198
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 220, y Caso Mohamed Vs.
Argentina, párr. 81.
199
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 147, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 80.
200
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 80.
201
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Mohamed Vs.
Argentina, párr. 80.
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