-67Estado “ha utilizado el ‘origen étnico’ como criterio para realizar diferencias entre personas, en
tanto la aplicación selectiva se dirigió a los miembros de un grupo étnico particular” sin
justificación;
b)
En cuanto a las referidas garantías judiciales, CEJIL alegó que en el proceso penal
seguido contra el señor Víctor Ancalaf Llaupe se violaron en su perjuicio las garantías
contenidas en el artículo 8.1 (derecho ser oído por juez o tribunal imparcial y el deber de
motivación), 8.2.c (concesión de medios adecuados para la preparación de la defensa), 8.2.d
(derecho a ser asistido por un defensor de su elección) y 8.5 (publicidad del proceso) de la
Convención, así como el deber establecido en el artículo 2 de la misma. Expuso las razones por
las cuales considera que “el procesamiento y posterior condena de Ancalaf Llaupe bajo un
régimen de características inquisitivas –como el que se encontraba vigente a la época de los
hechos- se tradujo en una serie de violaciones a las garantías de debido proceso”. Con
respecto a la alegada violación del artículo 8.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención, alegó que en ese sistema, “[l]a estructura y regulación” del sistema penal
inquisitivo establecido en él no garantizó su derecho a ser oído por un juez o tribunal
imparcial, pues “la acusación se constituía por una resolución judicial del mismo juez que
había conducido la instrucción y que luego dictaba el fallo”. Sostuvo que en el proceso penal
contra el señor Ancalaf Llaupe el mismo juez que llevó a cabo la investigación, realizó el
procesamiento y dictó la sentencia condenatoria. Por otra parte, indicó que la Corte de
Apelaciones de Concepción “no cumplió […] con el deber de motivación suficiente para
salvaguardar el derecho [del señor Víctor Ancalaf] a un debido proceso”, pues determinó su
participación en los hechos y estableció su responsabilidad penal por los mismos “con base
determinante en declaraciones de testigos con identidad reservada”. Los argumentos de
CEJIL respecto de la alegada violación del artículo 8.2.c y 8.5, en relación con los artículos
1.1 y 2 de la Convención, están referidos a la aplicación del secreto sumarial previsto en el
antiguo Código de Procedimiento Penal y a que todas las actuaciones del proceso fueron
escritas. Acerca de la alegada violación del artículo 8.2.d en relación con el artículo 1.1 de la
Convención, CEJIL sostuvo que en ninguna de las dos ocasiones en que el señor Ancalaf
Llaupe declaró previo a que se dictara el auto de procesamiento en su contra, se le indicó “en
qué calidad era convocado a comparecer ante el tribunal ni lo hizo acompañado de un
abogado defensor, aun cuando a ese momento se estaban desarrollando diligencias
procesales en las que se lo investigaba puntualmente”.
192. El Estado, al controvertir la alegada “aplicación selectiva” de la Ley Antiterrorista, afirmó que
“reconocer un error, ex post, en una sentencia, o en la aplicación de una norma procesal, no implica
asignar a dicho error una cierta motivación oculta compartida no sólo por quien ha incurrido
propiamente en el error (un juez, un fiscal, un abogado), sino por todos los poderes del Estado”.
Asimismo, expresó que “[s]e ha pretendido señalar, sobre la base de las sentencias emanadas de
estos casos, y su negativo impacto en quienes se habrían visto directamente perjudicados por ellas naturales y propios de cualquier persona que es víctima de algún error judicial o administrativo-, que
el Estado de Chile habría incurrido en dichos errores (de existir tales) en forma voluntaria y
planificada”. Sostuvo que “[n]o existe un aparataje estatal focalizado en reprimir y condenar a
miembros de las comunidades Mapuche con arreglo a la Ley Antiterrorismo, con el objeto de
criminalizar y asfixiar sus reivindicaciones ancestrales”, y que “[s]i ello fuese efectivo, cada vez que
los órganos encargados de la persecución criminal iniciasen acciones bajo dicha ley, los imputados
serían condenados”, lo cual no fue el caso. Afirmó que “en búsqueda de la paz social, el […]
Ministerio [del Interior y Seguridad Pública] ha desistido de perseguir hechos de violencia cometidos
en la zona de la Araucanía como delitos terroristas”. Sostuvo que “enfrentado a hechos que revisten
el carácter de delitos comunes o de la Ley Antiterrorismo […] sea que provengan de comuneros
mapuche o de cualquier otro ciudadano-, es inviable exigir que el Estado […] no inicie la persecución
criminal, bajo el argumento de que tendrían como trasfondo una ‘reivindicación ancestral’”. Señaló
que la referida ley no es “una ley ‘anti-mapuche’” y que “[l]as razones de la invocación de [la misma]
no responde, por tanto, a un afán de perseguir o perjudicar a un grupo determinado de la población,
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