-67Estado “ha utilizado el ‘origen étnico’ como criterio para realizar diferencias entre personas, en tanto la aplicación selectiva se dirigió a los miembros de un grupo étnico particular” sin justificación; b) En cuanto a las referidas garantías judiciales, CEJIL alegó que en el proceso penal seguido contra el señor Víctor Ancalaf Llaupe se violaron en su perjuicio las garantías contenidas en el artículo 8.1 (derecho ser oído por juez o tribunal imparcial y el deber de motivación), 8.2.c (concesión de medios adecuados para la preparación de la defensa), 8.2.d (derecho a ser asistido por un defensor de su elección) y 8.5 (publicidad del proceso) de la Convención, así como el deber establecido en el artículo 2 de la misma. Expuso las razones por las cuales considera que “el procesamiento y posterior condena de Ancalaf Llaupe bajo un régimen de características inquisitivas –como el que se encontraba vigente a la época de los hechos- se tradujo en una serie de violaciones a las garantías de debido proceso”. Con respecto a la alegada violación del artículo 8.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, alegó que en ese sistema, “[l]a estructura y regulación” del sistema penal inquisitivo establecido en él no garantizó su derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial, pues “la acusación se constituía por una resolución judicial del mismo juez que había conducido la instrucción y que luego dictaba el fallo”. Sostuvo que en el proceso penal contra el señor Ancalaf Llaupe el mismo juez que llevó a cabo la investigación, realizó el procesamiento y dictó la sentencia condenatoria. Por otra parte, indicó que la Corte de Apelaciones de Concepción “no cumplió […] con el deber de motivación suficiente para salvaguardar el derecho [del señor Víctor Ancalaf] a un debido proceso”, pues determinó su participación en los hechos y estableció su responsabilidad penal por los mismos “con base determinante en declaraciones de testigos con identidad reservada”. Los argumentos de CEJIL respecto de la alegada violación del artículo 8.2.c y 8.5, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, están referidos a la aplicación del secreto sumarial previsto en el antiguo Código de Procedimiento Penal y a que todas las actuaciones del proceso fueron escritas. Acerca de la alegada violación del artículo 8.2.d en relación con el artículo 1.1 de la Convención, CEJIL sostuvo que en ninguna de las dos ocasiones en que el señor Ancalaf Llaupe declaró previo a que se dictara el auto de procesamiento en su contra, se le indicó “en qué calidad era convocado a comparecer ante el tribunal ni lo hizo acompañado de un abogado defensor, aun cuando a ese momento se estaban desarrollando diligencias procesales en las que se lo investigaba puntualmente”. 192. El Estado, al controvertir la alegada “aplicación selectiva” de la Ley Antiterrorista, afirmó que “reconocer un error, ex post, en una sentencia, o en la aplicación de una norma procesal, no implica asignar a dicho error una cierta motivación oculta compartida no sólo por quien ha incurrido propiamente en el error (un juez, un fiscal, un abogado), sino por todos los poderes del Estado”. Asimismo, expresó que “[s]e ha pretendido señalar, sobre la base de las sentencias emanadas de estos casos, y su negativo impacto en quienes se habrían visto directamente perjudicados por ellas naturales y propios de cualquier persona que es víctima de algún error judicial o administrativo-, que el Estado de Chile habría incurrido en dichos errores (de existir tales) en forma voluntaria y planificada”. Sostuvo que “[n]o existe un aparataje estatal focalizado en reprimir y condenar a miembros de las comunidades Mapuche con arreglo a la Ley Antiterrorismo, con el objeto de criminalizar y asfixiar sus reivindicaciones ancestrales”, y que “[s]i ello fuese efectivo, cada vez que los órganos encargados de la persecución criminal iniciasen acciones bajo dicha ley, los imputados serían condenados”, lo cual no fue el caso. Afirmó que “en búsqueda de la paz social, el […] Ministerio [del Interior y Seguridad Pública] ha desistido de perseguir hechos de violencia cometidos en la zona de la Araucanía como delitos terroristas”. Sostuvo que “enfrentado a hechos que revisten el carácter de delitos comunes o de la Ley Antiterrorismo […] sea que provengan de comuneros mapuche o de cualquier otro ciudadano-, es inviable exigir que el Estado […] no inicie la persecución criminal, bajo el argumento de que tendrían como trasfondo una ‘reivindicación ancestral’”. Señaló que la referida ley no es “una ley ‘anti-mapuche’” y que “[l]as razones de la invocación de [la misma] no responde, por tanto, a un afán de perseguir o perjudicar a un grupo determinado de la población,

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