-68sino a la convicción del persecutor penal” de que las características de los hechos indicarían una intención terrorista. El Estado no desarrolló alegatos con respecto a la alegada violación del derecho a un juez o tribunal imparcial. 2. Consideraciones de la Corte 193. La imparcialidad de los tribunales actuantes en los distintos casos ha sido cuestionada por dos órdenes de argumentos. El primero de ellos se refiere exclusivamente al proceso seguido contra el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, único en el cual se aplicó el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1906. La Corte no encuentra necesario pronunciarse en forma particular sobre esos alegatos y los relativos al artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.5 (supra párr. 191.b), pero los tomará en cuenta en lo pertinente al pronunciarse sobre el derecho de defensa (artículo 8.2.f de la Convención) (infra párrs. 253 a 260) y sobre la alegada violación a la libertad personal en relación con la prisión preventiva a la que fue sometido el señor Ancalaf Llaupe (artículo 7 de la Convención) (infra párrs. 313 a 327). 194. El segundo orden de argumentos está relacionado con la alegada discriminación por razones de origen étnico en perjuicio de las presuntas víctimas, sea por la supuesta existencia de una “aplicación selectiva de la Ley Antiterrorista” en contra de integrantes del Pueblo indígena Mapuche, sea porque las sentencias penales internas contienen expresiones que se estima que constituyen o revelan discriminación de la índole indicada. 195. Para dirimir las controversias al respecto, las consideraciones de la Corte se ordenarán de la manera siguiente: a) Consideraciones generales: i. El principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igualdad ante la ley; ii. El derecho a un juez o tribunal imparcial; b) Aplicación al caso: i. Alegada aplicación selectiva y discriminatoria de la Ley Antiterrorista a miembros del Pueblo indígena Mapuche, y ii. Alegada utilización de estereotipos y prejuicios sociales en las sentencias penales internas. a) Consideraciones generales a.i) El principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igualdad ante la ley 196. Como ya se indicó, el artículo 1.1 de la Convención dispone que los Estados Partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. A su vez, el artículo 24 estipula que “[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” (supra párrs. 184 y 185). 197. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce

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