-69de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación202. La
jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio
del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y
permean todo el ordenamiento jurídico203.
198. En cuanto al concepto de discriminación, cabe tomar como base las definiciones contenidas en
el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial204 y el Artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer205 para concluir que discriminación es toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en los motivos prohibidos que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o
en cualquier otra esfera206.
199. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho,
no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las
leyes que apruebe el Estado y a su aplicación207. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el
artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin
discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también
acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación
en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe 208, pues protege el
derecho a la “igual protección de la ley”209, de modo que veda también la discriminación derivada de
una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación210.
202
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva
OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 79.
203
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de
2003. Serie A No. 18, párr. 101, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, párr. 269, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs.
Chile, párr. 79.
204
El Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial señala que:
“[e]n la presente Convención la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.
205
El Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
señala que: “[a] los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
206
Esa caracterización es análoga a la hecha por el Comité de Derechos Humanos, el cual ha definido la discriminación como:
“toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra
condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Cfr. UN Doc. CCPR/C/37, Comité de
Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, 10 de noviembre de 1989, párr. 6.
207
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de
2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 82.
208
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua, párr. 186.
209
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párr. 54, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 82.
210
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,
párr. 82.
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