-90259. Las pruebas por las que se concluyó de forma “suficiente” sobre la participación del señor Ancalaf Llaupe en los hechos por los que fue condenado son cuatro declaraciones testimoniales, tres de las cuales fueron rendidas por testigos con reserva de identidad, a las que no tuvo acceso su defensa286. Ello significa que se asignó a las declaraciones de testigos con identidad reservada un peso decisivo que es inadmisible en virtud de los argumentos oportunamente expuestos. 260. Por las razones expuestas, la Corte concluye que Chile violó el derecho de la defensa d interrogar testigos y de obtener la comparecencia de testigos que pudieran arrojar luz sobre los hechos, protegido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. *** 261. La Corte constata que, aun cuando la Comisión y la FIDH287 afirmaron que se violó el artículo 8.2.f de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y la Comisión recomendó al Estado “[a]decuar la legislación procesal penal interna, de manera que sea compatible con [ese derecho]” (infra párr. 434), no presentaron argumentos de derecho sobre la violación del deber general de adecuar el derecho interno que permitan a esta Corte hacer un examen del mérito de los mismos respecto de una violación al artículo 2 de la Convención. C) Derecho de recurrir del fallo penal condenatorio ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención), en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, respecto de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles 262. Sólo se han alegado violaciones del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior en relación con los dos procesos en que se aplicó el nuevo Código Procesal Penal, en el cual el medio de impugnación de la sentencia penal es el recurso de nulidad. Ni la Comisión ni los representantes alegaron violación alguna del artículo 8.2.h de la Convención respecto del señor Ancalaf Llaupe, en cuyo proceso se aplicó el Código de Procedimiento Penal de 1906 en el que se preveía el recurso de apelación, así como la posibilidad de interponer un recurso de casación. 1. Argumentos de la Comisión y de las partes 263. La Comisión realizó diversas “[c]onsideraciones generales sobre el derecho a recurrir del fallo”. Expresó que, “en el caso de los sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios de la oralidad y la inmediación, los Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen exclusiones o limitaciones en el alcance de la revisión que las autoridades judiciales están facultadas a realizar” y, al mismo tiempo, sostuvo que “la revisión del fallo por un tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de [dichos] principios”. Señaló que el Código Procesal Penal de Chile excluyó el recurso de apelación respecto de las sentencias penales dictadas por un tribunal de juicio oral y estableció que contra las sentencias de estos tribunales únicamente procede el recurso de nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley. La Comisión sostuvo, a su vez, que el derecho a recurrir del fallo penal condenatorio “fue vulnerado por el sistema jurídico chileno, tal y como les fue aplicado por los tribunales”. Asimismo, consideró que 286 Cfr. Sentencia emitida el 4 de junio de 2004 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Concepción, considerandos primero, décimo sexto y décimo séptimo (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo A, folios 1723 a 1733), y sentencia emitida el 30 de diciembre de 2003 por el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción, considerando décimo séptimo (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 20, folios 753 y 754). 287 Con respecto a los argumentos expuestos por la FIDH sobre violación del artículo 2 de la Convención recién en sus alegatos finales, la Corte los consideró extemporáneos (supra párr. 49).

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