-99En otro pasaje dijo que determinada conclusión del Tribunal de Juicio Oral constaba […] en el considerando décimo cuarto número uno, dos y tres, que fija los hechos, y que por lo mismo no puede ser revisado por este Tribunal. (Considerando 20) [Cursiva añadida] 284. Asimismo expresó que: […] La sentencia debe bastarse a sí misma, para lo cual debe contener un análisis racional y explícito del resultado de la actividad probatoria, y estar dotada de la claridad necesaria para que pueda resultar comprensible al lector, que puede ser otro [t]ribunal que conozca de ella a través de un recurso, sin que sea necesario que éste se tenga que remontar al estudio del proceso y hacerlo objeto de una nueva valoración, por desconocimiento de los elementos en que se funda la decisión […]. (Considerando tercero) Ahora bien, esta exigencia no implica que toda la prueba deba ser valorada, ya que lo que el art. 342 letra c.-) del Código Procesal Penal expresamente requiere es que el [t]ribunal haga una valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones, lo que conform[e] al artículo 297 del mismo cuerpo legal[,] cuando señala que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Por lo mismo, no toda la prueba es objeto de valoración, sino solo aquella que se sirve de fundamentación a las conclusiones [a] que llega el [t]ribunal. Respecto de la demás prueba rendida en autos, y que no es objeto de valoración, lo que el art. 297 del Código Procesal Penal establece es que el [t]ribunal debe señalar las razones por las cuales la desestima. (Considerando cuarto) 285. En relación con el argumento de los recurrentes en el sentido de que no se valoró prueba testimonial de descargo, la Corte de Apelaciones afirmó que los agravios expresados al respecto “corresponden a prueba que no fue empleada por el [t]ribunal para fundamentar sus conclusiones” y que “[s]e trata, por lo mismo, de prueba respecto de la cual […] no [se] impone la exigencia de valoración, sino solo de expresar la razón por la cual fue desestimada” (Considerando octavo). 286. El perito Claudio Fuentes Maureira, propuesto por el Estado, manifestó que el considerando quinto de la sentencia de la Corte de Apelaciones (supra párr. 283) implicó “una interpretación demasiado restrictiva de las normas del Código Procesal Penal”309. 287. No corresponde a la Corte Interamericana analizar si una sentencia de un tribunal interno interpretó y aplicó correcta o incorrectamente la normativa interna, sino sólo determinar si con ello violó o no violó una disposición de la Convención Americana. De lo expuesto surge con total claridad que la Corte de Apelaciones de Temuco no realizó un examen integral de la decisión recurrida, ya que no analizó todas las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas impugnadas en que se basaba la sentencia condenatoria. Ello indica que no tuvo en cuenta la interdependencia que existe entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho (supra párr. 270.d). 288. Adicionalmente, este Tribunal nota que el fallo denegatorio de nulidad realizó una interpretación del Código Procesal Penal (supra párr. 284) que permitió que medios probatorios que los recurrentes consideraban como relevantes para sostener su defensa no fueran valorados sino apenas señalados los motivos para ser “desestimados”. Al respecto es preciso destacar que al resolver las inconformidades expuestas por el recurrente, el juez o tribunal superior que conoce del recurso a que tiene derecho un condenado bajo el artículo 8.2.h de la Convención Americana debe asegurar que el fallo de condena proporcione una fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de la responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtuar la presunción de inocencia. 289. También es posible constatar que con respecto al argumento de la defensa sobre la indebida valoración de prueba (alegaba que una pluralidad de testimonios no fueron valorados de manera 309 Cfr. Declaración rendida por el perito Carlos Fuentes Maureira ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013.

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