4 han venido planteando una inquietud en el sentido de que todavía existirían algunos registros públicos que indican que el señor Cesti Hurtado seguiría siendo procesado, es decir, que todavía no hay una actualización en esos registros públicos y sería importante que […] el Estado brindara [información] sobre qué medidas ha adoptado para eliminar estos efectos al margen de lo que ya se había informado en cuanto al levantamiento de los embargos”. 10. La Corte queda a la espera de la remisión de la información y documentación ofrecida por el Estado acerca del cumplimiento de esta obligación. Al respecto, el Tribunal solicita al Estado la presentación de copias de las piezas procesales pertinentes que disponen la nulidad del proceso militar en contra del señor Cesti Hurtado, así como de la documentación que acredite los levantamientos de embargos que se hayan realizado en los diferentes registros correspondientes. 11. Por otra parte, la Corte observa que la Comisión y los representantes se refirieron de manera general a la supuesta existencia de registros públicos en los cuales se indica que el señor Cesti Hurtado sigue sometido a proceso. Al respecto, el Tribunal solicita a la Comisión y a los representantes que señalen de manera precisa los registros mencionados, en particular, aquellos en los que aparentemente conste que no han sido levantados los embargos ejecutados en perjuicio del señor Cesti Hurtado. * * * 12. En cuanto a la investigación de los hechos del presente caso y, eventualmente, la sanción a los responsables (punto Resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones), el Estado informó durante la audiencia privada (supra Visto 10) que “sobre la base de las denuncias que en su oportunidad planteó la Fiscalía de la Nación, [el Poder Judicial del Perú] abrió el proceso penal solamente [en] contra [de] dos personas, […] el vocal instructor en ese momento […] y […] el Presidente del Consejo de Justicia Militar, […] por delito de abuso de autoridad, y se expidió una sentencia condenatoria [en] contra [del vocal instructor el] 13 de junio de 2003, confirmada por sentencia de la segunda instancia [el] 30 de enero de 2004”. El Estado señaló que quedaba atento “a la instancia de la Corte Interamericana [sobre] si […] esta sanción, esta investigación, no cumple el estándar global que fue parte de la orden de ella”. Por otra parte, el Estado indicó que “en el Perú las investigaciones penales pueden iniciarse por dos vías, por denuncia de parte o por […] acción […] de la Fiscalía”; así, señaló que el señor Cesti y sus representantes “no ha[n] planteado […] el inicio de otra nueva investigación […]”, teniendo la oportunidad de hacerlo, aunque reconoció que ésta es una obligación estatal. Resaltó, además, que el Poder Judicial está “a la espera de cualquier incoación de medidas que interponga la Fiscalía”, sin embargo “no existe actualmente en trámite, ninguna investigación [que vincule] a otras personas más […]”. 13. La víctima y sus representantes señalaron que “el Estado [p]eruano tampoco ha cumplido” con este punto. En este sentido, indicaron que el reo condenado, Raúl Aurelio Talledo Valdivieso, no es el único responsable, sin embargo “[n]o se ha encausado ni al [f]iscal, ni a los oficiales que dieron la orden para que se [le] abriera proceso [al señor Cesti Hurtado], ni a quienes conformaron las salas del Fuero Militar que [lo] juzg[aron] indebidamente y […] conden[aron], ni a las autoridades militares que negaron [su] libertad, ni a las autoridades políticas de ese momento que estaban en la obligación de ordenar que [lo] pusiera[n] en libertad”. De acuerdo a lo indicado por el señor Cesti Hurtado y sus representantes, el Estado

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