-16del señor Chaparro en el mismo por concepto de “capital” y por “[i]ntereses calculados hasta el 5 de noviembre de 2012”. No obstante lo anterior, el Tribunal constata que existe controversia entre las partes sobre la procedencia o improcedencia del pago de “intereses” que “se sigan generando desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago”. Por un lado, el Estado considera que no procede el pago de dichos intereses puesto que cumplió, en el plazo de un año otorgado en la Sentencia de este Tribunal, con el pago de lo dispuesto en el laudo; y por otro, los representantes sostienen que sí procede su pago pues no se trata de intereses moratorios sino de intereses legales (supra Considerandos 26 y 27). 42. En primer término, la Corte destaca que el laudo dispuso expresamente en el párrafo 189b que Ecuador debe pagar “[l]os intereses que se sigan generando desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago” y que ello fue confirmado mediante la providencia del tribunal arbitral de 29 de noviembre de 2012 (supra Considerandos 37 y 39). Por consiguiente, la solicitud efectuada por Ecuador implica que está en desacuerdo con lo ordenado por el tribunal arbitral y busca que esta Corte se pronuncie sobre lo ya dispuesto en el laudo. 43. La Corte recuerda que, al pronunciarse sobre la indemnización por concepto del daño material ocasionado al señor Chaparro Álvarez, en su Sentencia dispuso que, “dada la complejidad que supone la determinación de valores mercantiles de una empresa”, debía ser “un tribunal de arbitraje el que determine el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit por parte del Estado” y estableció algunas pautas al respecto en los párrafos 182, 228, 232 y 233 de la misma. Entre ellas, dispuso que el arbitraje debía efectuarse “conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en [la] Sentencia”. La Corte no estipuló que la indemnización que fijara el tribunal arbitral pudiera ser cuestionada por las partes. Por el contrario, estableció en el párrafo 233 de la Sentencia que “[l]a cantidad decidida por el tribunal de arbitraje deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor de un año contado desde la notificación de la decisión del tribunal arbitral”. 44. Este Tribunal resalta que el arbitraje constituye un mecanismo de solución de conflictos, alternativo al proceso judicial, por medio del cual las partes voluntariamente acuerdan que uno o más árbitros resuelvan, de manera vinculante, la controversia existente entre éstas. En el presente caso, el Estado y el señor Chaparro se sometieron al proceso arbitral independiente con el fin de que los árbitros nombrados por ellos y por la Corte Interamericana determinaran en un proceso arbitral, llevado a cabo de conformidad con las reglas de procedimiento acordadas por éstos y con la Ley de Arbitraje y Mediación (supra Considerando 31), el daño material sufrido por el señor Chaparro, tal como lo ordenó la Corte en la Sentencia del presente caso. 45. El Tribunal resalta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Ley de Arbitraje y Mediación de Ecuador, los laudos arbitrales “son inapelables”, “no podrán ser susceptibles de ningún otro recurso que no establezca [dicha] Ley”, la cual posibilita solamente la “aclaración o ampliación [del laudo] a petición de parte”, y “tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada”. Con base en dicha norma y en lo dispuesto en la Sentencia, la Corte considera que el Estado al haberse sometido al proceso arbitral, debe admitir la obligatoriedad de lo resuelto por el tribunal arbitral y ejecutar lo resuelto por éste conforme lo dispone el laudo. 46. No obstante lo anterior, la Corte efectuará algunas consideraciones adicionales para resolver de forma definitiva, tomando en cuenta que el desacuerdo del Estado respecto a tener que liquidar un monto por los intereses generados hasta la fecha del pago radica en que “cumplió con el pago de la cantidad determinada en el laudo […] dos meses antes del vencimiento del plazo dispuesto por la Corte Interamericana”, y que la Corte no dispuso que se tuviera que liquidar interés alguno si se cumplía dentro de dicho plazo. Es decir, el Estado

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