-16del señor Chaparro en el mismo por concepto de “capital” y por “[i]ntereses calculados hasta
el 5 de noviembre de 2012”. No obstante lo anterior, el Tribunal constata que existe
controversia entre las partes sobre la procedencia o improcedencia del pago de “intereses”
que “se sigan generando desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago”.
Por un lado, el Estado considera que no procede el pago de dichos intereses puesto que
cumplió, en el plazo de un año otorgado en la Sentencia de este Tribunal, con el pago de lo
dispuesto en el laudo; y por otro, los representantes sostienen que sí procede su pago pues
no se trata de intereses moratorios sino de intereses legales (supra Considerandos 26 y 27).
42.
En primer término, la Corte destaca que el laudo dispuso expresamente en el párrafo
189b que Ecuador debe pagar “[l]os intereses que se sigan generando desde el 6 de
noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago” y que ello fue confirmado mediante la
providencia del tribunal arbitral de 29 de noviembre de 2012 (supra Considerandos 37 y
39). Por consiguiente, la solicitud efectuada por Ecuador implica que está en desacuerdo con
lo ordenado por el tribunal arbitral y busca que esta Corte se pronuncie sobre lo ya
dispuesto en el laudo.
43.
La Corte recuerda que, al pronunciarse sobre la indemnización por concepto del daño
material ocasionado al señor Chaparro Álvarez, en su Sentencia dispuso que, “dada la
complejidad que supone la determinación de valores mercantiles de una empresa”, debía ser
“un tribunal de arbitraje el que determine el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor
Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit por parte
del Estado” y estableció algunas pautas al respecto en los párrafos 182, 228, 232 y 233 de
la misma. Entre ellas, dispuso que el arbitraje debía efectuarse “conforme a la legislación
interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en
[la] Sentencia”. La Corte no estipuló que la indemnización que fijara el tribunal arbitral
pudiera ser cuestionada por las partes. Por el contrario, estableció en el párrafo 233 de la
Sentencia que “[l]a cantidad decidida por el tribunal de arbitraje deberá ser entregada al
señor Chaparro en un plazo no mayor de un año contado desde la notificación de la decisión
del tribunal arbitral”.
44.
Este Tribunal resalta que el arbitraje constituye un mecanismo de solución de
conflictos, alternativo al proceso judicial, por medio del cual las partes voluntariamente
acuerdan que uno o más árbitros resuelvan, de manera vinculante, la controversia existente
entre éstas. En el presente caso, el Estado y el señor Chaparro se sometieron al proceso
arbitral independiente con el fin de que los árbitros nombrados por ellos y por la Corte
Interamericana determinaran en un proceso arbitral, llevado a cabo de conformidad con las
reglas de procedimiento acordadas por éstos y con la Ley de Arbitraje y Mediación (supra
Considerando 31), el daño material sufrido por el señor Chaparro, tal como lo ordenó la
Corte en la Sentencia del presente caso.
45.
El Tribunal resalta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la
Ley de Arbitraje y Mediación de Ecuador, los laudos arbitrales “son inapelables”, “no podrán
ser susceptibles de ningún otro recurso que no establezca [dicha] Ley”, la cual posibilita
solamente la “aclaración o ampliación [del laudo] a petición de parte”, y “tienen efecto de
sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada”. Con base en dicha norma y en lo dispuesto en la
Sentencia, la Corte considera que el Estado al haberse sometido al proceso arbitral, debe
admitir la obligatoriedad de lo resuelto por el tribunal arbitral y ejecutar lo resuelto por éste
conforme lo dispone el laudo.
46.
No obstante lo anterior, la Corte efectuará algunas consideraciones adicionales para
resolver de forma definitiva, tomando en cuenta que el desacuerdo del Estado respecto a
tener que liquidar un monto por los intereses generados hasta la fecha del pago radica en
que “cumplió con el pago de la cantidad determinada en el laudo […] dos meses antes del
vencimiento del plazo dispuesto por la Corte Interamericana”, y que la Corte no dispuso que
se tuviera que liquidar interés alguno si se cumplía dentro de dicho plazo. Es decir, el Estado