12
26.
Como ya se mencionó en esta Resolución (supra Visto 4), el Estado ha solicitado en
varias ocasiones el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas en este asunto.
Colombia ha alegado que la obligación de garantía de los derechos humanos implica que el
Estado, mediante el ejercicio de su poder soberano interno, es el primero que debe poner
en funcionamiento todas sus instituciones para proteger los derechos de las personas que
se encuentren sujetas a su jurisdicción. Por lo tanto, señaló que la protección que garantiza
el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es de naturaleza
coadyuvante y complementaria, de conformidad con el preámbulo de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El Estado indicó que con base en la perspectiva
procesal del principio de subsidiariedad, “la intervención jurisdiccional que justifica [el]
mecanismo extraordinario de protección [que representan las medidas provisionales], está
supeditada, bien a una falta de actuación por parte del Estado implicado, en casos de
extrema gravedad y urgencia, o bien a una respuesta estatal que no se ajuste a la debida
atención que merecen este tipo de situaciones”.
27.
Por lo tanto, Colombia alegó que el seguimiento de la situación particular de las
comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó se desprende de un mandato legal y
constitucional derivado del cumplimiento tanto de las órdenes de la Corte Constitucional
(infra Considerandos 36 a 37), máximo tribunal constitucional del Estado, así como de la
Corte lnteramericana. Por ello, señaló que las medidas implementadas en virtud de las
decisiones de la Corte Constitucional concuerdan con el mandato de protección establecido
por la Corte Interamericana a través de las presentes medidas provisionales y que, en cierta
medida, exceden el ámbito y naturaleza de dicho mecanismo pues abarcan no sólo los
derechos a la vida e integridad de los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del
Curvaradó, sino también derechos tales como a la propiedad, la participación y la consulta
previa, entre otros.
28.
Por todo lo anterior, el Estado consideró que en el presente asunto, en virtud del
principio de subsidiariedad, las medidas provisionales deben ser levantadas pues ha
demostrado que a nivel interno existen mecanismos de coordinación e implementación de
medidas de protección a favor de los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del
Curvaradó, incluyendo a quienes son beneficiarios de estas medidas provisionales.
29.
Al respecto, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, el 4 de julio de 2012 se
solicitó al Estado que presentara información detallada sobre diversos puntos y,
posteriormente, se solicitó a la Comisión Interamericana y a los representantes de los
beneficiarios que presentaran sus observaciones (supra Visto 7). Tomando en cuenta dicha
información y observaciones (infra Considerandos 30 a 44), la Corte se pronunciará sobre la
solicitud de levantamiento hecha por el Estado. Para ello, el Tribunal considera útil referirse
por separado a cada uno de los puntos sobre los cuales la Corte solicitó información a
Colombia. Posteriormente, se hará referencia a las observaciones de la Comisión
Interamericana y de los representantes de los beneficiarios.
E.1.
Información del Estado
E.1.1. Existencia de medidas de protección ordenadas por instancias nacionales o
internacionales a favor de los beneficiarios de las medidas provisionales
30.
En términos concretos, el Estado señaló que ha implementado medidas de protección
a través de políticas públicas a cargo de diversas instancias del gobierno, destinadas a
mejorar y resolver la situación de la población desplazada en general, incluyendo a las