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alegado que ha adoptado medidas para proteger a los miembros de las comunidades del
Jiguamiandó y del Curvaradó. Esto también consta en las Resoluciones dictadas en el
presente asunto y en las decisiones emitidas por la Corte Constitucional de Colombia (supra
Considerandos 31 y 36 a 37, e infra Considerandos 49 a 56). Sin embargo, por otro lado, ni
la Comisión ni los representantes se pronunciaron en específico sobre la diversidad de
medidas estatales implementadas sino que, de manera general, alegaron que éstas no han
sido suficientes ni efectivas.
48.
De la información presentada por el Estado (supra Considerandos 30 a 38) se
desprende que diversas autoridades, tales como el Ministerio del Interior, el Ministerio de
Defensa, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Programa
Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el Ministerio de
Relaciones Exteriores, entre otras, se encargan de la coordinación, diseño, implementación
y supervisi��n de las medidas de protección, las cuales presuntamente abarcan a todos los
miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, inclusive los beneficiarios
de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal.
49.
Además, el Tribunal destaca que tanto el Estado como los representantes y la
Comisión Interamericana han señalado que la Corte Constitucional de Colombia también ha
ordenado a diversas instancias estatales atender la situación de las comunidades del
Jiguamiandó y del Curvaradó, e implementar medidas de protección a su favor. Por su
relevancia, el Tribunal se referirá a continuación a las decisiones dictadas por la Corte
Constitucional en relación con el presente asunto:
1) En el expediente consta la Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, dictada por la
Corte Constitucional aproximadamente un año después de que se ordenaron las
presentes medidas provisionales, mediante la cual, inter alia, declaró “la existencia de
un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población
internamente desplazada”. En tal sentido, consideró que “tanto las autoridades
nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habr[ía]n
de adoptar los correctivos que permit[ier]an superar tal estado de cosas”.
2) Posteriormente, a través del Auto 005 de 26 de enero de 2009, relativo a la
“[p]rotección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima
del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional
declarado en la sentencia T-025 de 2004”, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional declaró a los integrantes de dicha población como “sujetos de especial
protección constitucional”. En este Auto la Corte Constitucional mencionó a las
comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó como “casos emblemáticos que reflejan
la gravedad de la crisis humanitaria que enfrenta la población afrocolombiana respecto
de los cuales es preciso adoptar un plan específico de prevención, atención y
protección”. La Corte Constitucional manifestó que las medidas provisionales
ordenadas por la Corte Interamericana eran obligatorias y ordenó su cumplimiento,
precisando que “[e]ntre dichas medidas, se ha incluido el requerimiento al Estado
colombiano para que adopte y mantenga mecanismos de protección de la vida e
integridad personal de los miembros y de las familias de las comunidades referidas;
asegure a los sujetos pertenecientes a ellas, la posibilidad de seguir viviendo en las
zonas donde han tradicionalmente habitado, sin coacción o amenaza, y garantizar a
las comunidades, sus miembros y familias que se hayan desplazado, condiciones de
seguridad para retornar a sus hogares”. Además, señaló que las comunidades
afrocolombianas deben ser beneficiaras de “planes de protección y atención
específicos que garanticen tanto la dimensión colectiva de sus derechos, como los
derechos de los individuos que las componen, en el contexto de la política de atención