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expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario
de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 13. Por ello, es
igualmente aplicable tratándose de la adopción de medidas provisionales y de su
mantenimiento pues, por encontrarse en el preámbulo de la Convención Americana, debe
guiar la actuación de los Estados cuando se alegue que existe una situación de extrema
gravedad y urgencia, y de peligro de daño irreparable, para las personas que son
destinatarias del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Por lo
tanto, no solamente en casos contenciosos sino también tratándose del mecanismo de
medidas provisionales, el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no
sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. La protección
eventualmente otorgada por la Corte Interamericana debe desplegarse no sólo si se
encuentran presentes los elementos señalados en el artículo 63.2 de la Convención
Americana para la procedencia de medidas provisionales, sino también tomando en cuenta
la actuación del Estado en la jurisdicción nacional. Por ello, si bien en ocasiones anteriores
en que ha considerado procedente el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas
este Tribunal ha realizado un análisis de los elementos mencionados en el artículo 63.2 de la
Convención Americana para el mantenimiento de este tipo de medidas, la Corte también ha
prestado especial atención a los esfuerzos realizados por los Estados para atender la
situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro irreparable, en que se encontraban
los beneficiarios de las medidas 14.
54.
Con base en lo anterior, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado
mecanismos o acciones de protección para los beneficiarios de las medidas provisionales, el
Tribunal podría decidir levantar tales medidas descargando la obligación de protección en su
responsable primario, esto es, el Estado 15. De levantarse las medidas provisionales por
parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de
garantía de los derechos humanos, y a su deber de adoptar disposiciones de derecho
interno, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, mantener las
medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró pertinentes, y
adoptar todas las que sean necesarias posteriormente, por el tiempo que las circunstancias
lo ameriten 16.
13
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61.
14
Así, por ejemplo, en el Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina y en el Asunto del
Pueblo Indígena Kankuamo respecto de Colombia. Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas
Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de
noviembre de 2010, y Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2011.
15
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012, Considerando vigésimo quinto, y Caso Carpio
Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando vigésimo primero.
16
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012, Considerando vigésimo quinto, y Caso Carpio
Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando vigésimo. Las implicaciones del principio de subsidiariedad fueron
destacadas en el caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, y en el caso Masacres de Santo Domingo Vs. Colombia,
cuando la Corte recordó que: “el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de
manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de
resolver el asunto a nivel interno y reparar antes de tener que responder ante instancias internacionales como el
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste
el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos. Los tribunales
internos y órganos estatales tienen el deber de asegurar la implementación de la Convención Americana a nivel
nacional”. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30