3 Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. 3. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 1. 5. En el presente asunto el Estado ha solicitado en diversas ocasiones el levantamiento de las medidas provisionales. Para ello, es necesario realizar un examen sobre el estado en que se encuentra la implementación de tales medidas, previo a determinar la necesidad de mantenerlas. Como lo ha sostenido la Corte en otras Resoluciones dictadas en este asunto (supra Visto 1), en razón de su competencia, en el marco de las medidas provisionales corresponde al Tribunal considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 2. Por lo tanto, en el presente asunto, al Tribunal no le corresponde tomar en cuenta información relacionada con presuntos hechos perpetrados fuera de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Caño Claro y el Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad denominadas Erasmo Sierra, Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña, cuyos miembros son beneficiarios de las presentes medidas provisionales, o sobre hechos en perjuicio de personas que no se encuentran protegidas por las mismas 3. 1 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Castro Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013, Considerando quinto. 2 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, y Asunto Castro Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013, Considerando sexto. 3 La Corte no tomará en cuenta los siguientes hechos presentados por los representantes: a. El 3 de abril de 2011 “se [habría] frustrado un atentado contra el integrante del consejo menor de Caño Manso, Santander Nisperusa” quien “manifestó su preocupación por la existencia de una lista en manos de paramilitares en la que aparece[rían] los nombres de las personas que deben ser asesinadas”. b. Mediante documento anexo al escrito de 15 de abril de 2011, informaron sobre cuarenta y seis hechos de alegadas amenazas, intimidaciones y daño contra la propiedad, que presuntamente fueron perpetrados por “ocupantes de mala fe” y “paramilitares” desde el 12 de febrero al 8 de abril de 2011, y estarían relacionados con la adopción de las presentes medidas provisionales. Según los representantes de los beneficiarios, “[d]esde las operaciones paramilitares conocidas desde el 8 de abril [de 2011], no se conocen operaciones eficaces para propiciar la protección a la vida e integridad de los afrocolombianos […] que habitan las [z]onas humanitarias y las [z]onas de biodiversidad en el Curvaradó y Jiguamiandó”. c. El 15 de abril de 2011 informaron sobre una presunta “ocupación de predios colectivos [por] un grupo […de] paramilitares, vestidos de civil y portando armas largas”. Asimismo señalaron que para estas fechas, “los militares […] se retiraron de los lugares de presencia perimetral de las [z]onas [h]humanitarias y [z]onas de [b]iodiversidad en donde se ubican los reclamantes de tierras de Curvaradó y Jiguamiandó”.

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