2
3.
Los escritos de 10 de agosto y 31 de octubre de 2012, mediante los cuales la
República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) remitió información relativa al
cumplimiento de la Sentencia.
4.
El escrito de 30 de agosto de 2012 y sus anexos, mediante los cuales el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”) presentó sus
observaciones a lo informado por el Estado.
5.
Las comunicaciones de 31 de agosto, 16, 17, 18 y 22 de septiembre y 26 de
diciembre de 2012, de 4 y 15 de enero y 1 de febrero de 2013, mediante las cuales la
Organización de Trabajadores Víctimas de la Ley 25 (en adelante también “la Organización
de Trabajadores Víctimas”) presentó sus observaciones a lo informado por el Estado, así
como la documentación presentada el 29 de octubre de 2012 por dicha organización,
relativa a algunos mecanismos y solicitudes internas que han realizado en relación con el
cumplimiento de la Sentencia.
6.
El escrito de 25 de septiembre de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió
sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones presentadas por ambos
representantes.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión
del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 22 de junio de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no
pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 131, y Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, Considerando segundo.