5 caracterización. En respuesta al Ministerio Público, la Secretaría de Derechos Humanos consultó sobre la posibilidad de realizar una investigación civil o un “procedimiento investigativo […] a pesar que, al final, se concluya por la prescripción de los hechos investigados”. No obstante, el Ministerio Público se manifestó en contra de dicha posibilidad, observando que la prescripción operó también en la esfera civil, y que en materia penal la investigación no sería un fin en sí mismo. Por otra parte, el Estado alegó que no podrían aplicarse los criterios del tribunal relativos a la imposibilidad de prescripción de la acción penal de graves violaciones a derechos humanos. Brasil destacó que “el presente caso trata de una violación del derecho a la privacidad, derivada de la ‘quiebra del secreto telefónico’, hecho que no encuadra como grave violación de derechos humanos”. Además, no hubo ninguna comprobación de una conducta estatal dirigida a promover la impunidad de los transgresores. 14. Los representantes observaron que han transcurrido más de diez años de tramitación del caso en el Sistema Interamericano y el Estado recién informó sobre los plazos de prescripción en su informe de cumplimiento, por lo que no podría prosperar tal alegato. Asimismo, informaron que además de las violaciones a la intimidad, privacidad y libertad de asociación de las víctimas, fue justamente el retraso en las investigaciones de los hechos por parte del Estado lo que generó la presentación del caso ante el Sistema Interamericano, razón por la cual el Estado no puede sostener el argumento de que estaría impedido de investigar tales hechos. Recordaron, además, que el Estado debe dar efecto útil a las disposiciones de la Convención y acatar sus obligaciones internacionales. El Poder Judicial es parte del Estado y, por ende, debe cumplir las decisiones de la Corte Interamericana. Los representantes señalaron que, ante la alegada prescripción de los hechos, el Estado no buscó alternativas para evitar ese supuesto impedimento, como lo hicieron en determinados casos los Estados de Argentina y Perú. Más aún, a pesar que el Estado debe cumplir con la investigación penal, su buena fe podría verse evidenciada por la presentación de formas alternativas de investigación y reconocimiento de los responsables por la lesión que, si bien no cumplirían literalmente la decisión de la Corte, demostrarían el empeño estatal en buscar otra forma de orientarse a cumplir lo señalado en el Fallo. 15. La Comisión observó que la prescripción ya habría ocurrido antes de la Sentencia y que aún así la Corte expresamente obligó el Estado a investigar los hechos. Consideró que “no es valido el argumento del Estado sobre la imposibilidad de cumplir su obligación convencional basado en el transcurso del tiempo sin que se efectuase en el ámbito interno ninguna acción en ese sentido”. Además, indicó que el caso se originó también por la ausencia de justicia generada en el ámbito interno y que, como principio general de derecho, nadie puede alegar a su favor algo que haya sido causado por acto propio o por negligencia. La Comisión observó que el Estado no presentó información que revele avances con este punto del Fallo. 16. La Corte Interamericana, en primer lugar recuerda que, durante el procedimiento de fondo, las partes no informaron al Tribunal sobre la eventual prescripción penal de los hechos; solamente se refirieron al plazo de prescripción de cinco años en cuestiones administrativas 6 . Asimismo, el Tribunal determinó que el Estado debería investigar los hechos de la divulgación de conversaciones telefónicas así como la entrega y la divulgación de las cintas con conversaciones grabadas: 6 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrs. 245 y 246.

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