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constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado” 11 . Más recientemente, en la
Sentencia del caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, el Tribunal reiteró dicho
criterio al establecer que “en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera
inadmisible e inaplicable la prescripción[,] así como las disposiciones de amnistía y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el
tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su
represión para evitar que vuelvan a ser cometidas”12.
19.
De igual modo, en la Sentencia emitida en el caso Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de
que “son inadmisibles las […] disposiciones de prescripción […] que pretendan impedir
la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y
las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”13 .
Esta jurisprudencia también fue sostenida en casos posteriores en los cuales se
alegaron violaciones graves a derechos humanos14. De lo anterior se desprende que,
en la jurisprudencia de la Corte, la improcedencia de la prescripción usualmente ha
sido declarada en función de las peculiaridades de los casos que involucran graves
violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas, la
ejecución extrajudicial y la tortura. Asimismo, en algunos de esos casos, las
violaciones de derechos humanos ocurrieron en contextos de violaciones masivas y
sistemáticas.
20.
Como ha sido indicado por este Tribunal, toda violación a los derechos humanos
supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento
de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo
del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que
el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a
los derechos humanos”, las cuales, como se desprende de lo establecido
precedentemente, tienen una connotación y consecuencias propias. Aceptar que el
presente caso reviste una gravedad por la cual no sería procedente la prescripción
implicaría que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de
derechos humanos que, en sí mismas, implican gravedad, no procedería dicho instituto
procesal15.
11
Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 10, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra, supra nota 10, párr.
117.
12
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 207.
13
Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 171.
14
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C
No. 221, párr. 225; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 185 (d), y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012.
Serie C No. 240, párr. 185 (e).
15
Cfr. Caso Vera Vera y otra, supra nota 10, párr. 118.