7 constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado” 11 . Más recientemente, en la Sentencia del caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, el Tribunal reiteró dicho criterio al establecer que “en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción[,] así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas”12. 19. De igual modo, en la Sentencia emitida en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que “son inadmisibles las […] disposiciones de prescripción […] que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”13 . Esta jurisprudencia también fue sostenida en casos posteriores en los cuales se alegaron violaciones graves a derechos humanos14. De lo anterior se desprende que, en la jurisprudencia de la Corte, la improcedencia de la prescripción usualmente ha sido declarada en función de las peculiaridades de los casos que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y la tortura. Asimismo, en algunos de esos casos, las violaciones de derechos humanos ocurrieron en contextos de violaciones masivas y sistemáticas. 20. Como ha sido indicado por este Tribunal, toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a los derechos humanos”, las cuales, como se desprende de lo establecido precedentemente, tienen una connotación y consecuencias propias. Aceptar que el presente caso reviste una gravedad por la cual no sería procedente la prescripción implicaría que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos que, en sí mismas, implican gravedad, no procedería dicho instituto procesal15. 11 Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 10, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra, supra nota 10, párr. 117. 12 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 207. 13 Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 171. 14 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 225; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 185 (d), y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 185 (e). 15 Cfr. Caso Vera Vera y otra, supra nota 10, párr. 118.

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