incidencia de la norma penal, con el fin de limitar, en la medida de lo posible, el
margen interpretativo del juez.
82. También es cierto que el artículo 30 de la misma ley, aunque no acepta con carácter
general el argumento de la exceptio veritatis, abre la vía para que sea aceptado al
prever la suspensión del proceso o la absolución del acusado cuando el discurso
sea en defensa de un interés público real o cuando el ofendido desempeñe una
función pública y la supuesta acusación se refiera a hechos relacionados con el
ejercicio de su cargo. Así, aunque de forma excepcional, la legislación chilena
establece algunas salvaguardas relevantes para proteger el discurso de interés
público.
83. Sin embargo, aún con tales salvaguardas, lo cierto es que las referidas
disposiciones de la Ley de Prensa chilena atribuyen una pena más grave a una
actividad propia del ejercicio de la libertad de prensa, asignando una carga
probatoria excesiva al acusado para demostrar no sólo la veracidad de los hechos
sino también la ausencia de un "propósito manifiesto de injuriar". No bastante, trae
expresiones poco claras que pueden dificultar el encuadramiento de discursos de
interés público en las exclusiones de ilegalidad del tipo.
84. Podría argumentarse que la intención del legislador era conferir una protección
penal más incisiva debido al mayor alcance del daño al honor de un individuo
cuando es perpetrado por los medios de comunicación. Sin embargo, en la práctica,
al instituir una sanción más restrictiva única y exclusivamente por el ejercicio de
un derecho humano, la ley termina provocando una violación refleja al derecho a
la libertad de expresión, razón por la cual la protección jurídica otorgada a quienes
utilizan la prensa no sólo no puede ser menor, sino que, por el contrario, debe
incrementarse debido a la importancia colectiva que desempeña en una sociedad
democrática 66.
85. No en vano, el artículo 1° de la propia Ley de Prensa chilena establece que la
libertad de opinión e información, sin censura previa, constituye un derecho
fundamental de todas las personas. También reconoce que las personas tienen
derecho a ser informadas sobre acontecimientos de interés general. Sin embargo,
no sólo criminaliza, sino que castiga aún más severamente las declaraciones
realizadas a través de la prensa. Contradicción evidente.
86. Por lo tanto, no existe una necesidad social imperiosa -término utilizado
anteriormente por la Corte IDH- que justifique la imposición de una pena más grave
para los delitos contra el honor cometidos a través de la prensa. La instrucción del
caso tampoco reveló la presencia de tal justificación. Considerando la existencia de
un tipo penal general para reprimir estos delitos, la agravación de la sanción penal
vinculada al ejercicio de un derecho fundamental parece, en este contexto, escapar
al precepto de estricta necesidad establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH.
También asumiría un carácter antiisonómico inaceptable, ya que el hecho de que
el individuo sirva de fuente para investigaciones periodísticas y haga así viable, a
nivel colectivo, la dimensión informativa de la libertad de expresión sería de hecho
una razón para aumentar sus niveles de protección, y no para someterlo a controles
más estrictos de protección penal 67.
87. También es conveniente señalar que una eventual revocación de la norma penal
agravante no excluiría, por sí sola, la posibilidad de que el Poder Judicial decida por
la incidencia de una pena más severa debido a determinadas características del
66
Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C. No. 451. Voto razonado del Juez Rodrigo Mudrovitsch, §61-63.
67
Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C. No. 451. Voto razonado del Juez Rodrigo Mudrovitsch, §68.