por las cuales no están de acuerdo en que el pago se realice a través de un depósito
bancario en una institución mexicana.
55.
Por otro lado, la Corte observa que el Estado informó que los representantes
autorizaron el pago de la indemnización correspondiente a la señora Andrea Radilla
Martínez, hija de Rosendo Radilla Pacheco, mediante jurisdicción voluntaria ante notario
público. Sin embargo, tanto el Estado como los representantes señalaron que los señores
Tita y Rosendo Radilla Martínez no han aceptado el pago de sus indemnizaciones. De
acuerdo a lo indicado por el Estado, ello sería porque consideran que no ha habido avances
en las investigaciones. Esta afirmación no fue negada por los representantes. Al respecto,
por un lado, la Corte reitera que en la Sentencia se estableció el plazo de un año para el
cumplimiento de esta medida de reparación por parte del Estado y, por otro lado, que la
Sentencia no supeditó el pago de las indemnizaciones a los eventuales avances en la
investigación de los hechos en el presente caso. El pago de las indemnizaciones es una
obligación autónoma del resto de las medidas de reparación ordenadas al Estado. Por lo
tanto, en vista de que éste manifestó que se encontraba en condiciones de realizar los
pagos correspondientes a los señores Tita y Rosendo Radilla Martínez, entre otros, y dado
que éstos no desean recibir el pago correspondiente, la Corte considera que se cumplen las
condiciones establecidas en el párrafo 390 de la Sentencia para que el Estado proceda con
el cumplimiento de esta medida de reparación a través de un depósito bancario en una
institución financiera mexicana, siguiendo los criterios establecidos en dicho párrafo.
56.
Además, la Corte nota que ni los representantes ni el Estado presentaron
información sobre el pago correspondiente a las costas y gastos, por lo cual solicita a ambas
partes que remitan al Tribunal la información pertinente.
K.
Solicitud de audiencia por parte de los representantes de las víctimas
57.
Los representantes señalaron que en virtud de las “contradicciones existentes entre
el Estado y los representantes de las víctimas en cuanto al cumplimiento integral de la
Sentencia”, y “con el objeto de solicitar un pronunciamiento de la Corte en el sentido de
exhortar al Estado mexicano a realizar un efectivo cumplimiento de la [misma]”, solicitaban
al Tribunal una “audiencia de seguimiento al cumplimiento de la [S]entencia, a celebrarse
en el siguiente Período Ordinario de [S]esiones”.
58.
La Corte considera que la presente Resolución esclarece aquellos puntos en los
cuales existe controversia sobre el cumplimiento de la Sentencia. Por lo tanto, el Tribunal
no considera necesario celebrar, por el momento, audiencia alguna de supervisión de
cumplimento de la misma.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,