por las cuales no están de acuerdo en que el pago se realice a través de un depósito bancario en una institución mexicana. 55. Por otro lado, la Corte observa que el Estado informó que los representantes autorizaron el pago de la indemnización correspondiente a la señora Andrea Radilla Martínez, hija de Rosendo Radilla Pacheco, mediante jurisdicción voluntaria ante notario público. Sin embargo, tanto el Estado como los representantes señalaron que los señores Tita y Rosendo Radilla Martínez no han aceptado el pago de sus indemnizaciones. De acuerdo a lo indicado por el Estado, ello sería porque consideran que no ha habido avances en las investigaciones. Esta afirmación no fue negada por los representantes. Al respecto, por un lado, la Corte reitera que en la Sentencia se estableció el plazo de un año para el cumplimiento de esta medida de reparación por parte del Estado y, por otro lado, que la Sentencia no supeditó el pago de las indemnizaciones a los eventuales avances en la investigación de los hechos en el presente caso. El pago de las indemnizaciones es una obligación autónoma del resto de las medidas de reparación ordenadas al Estado. Por lo tanto, en vista de que éste manifestó que se encontraba en condiciones de realizar los pagos correspondientes a los señores Tita y Rosendo Radilla Martínez, entre otros, y dado que éstos no desean recibir el pago correspondiente, la Corte considera que se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 390 de la Sentencia para que el Estado proceda con el cumplimiento de esta medida de reparación a través de un depósito bancario en una institución financiera mexicana, siguiendo los criterios establecidos en dicho párrafo. 56. Además, la Corte nota que ni los representantes ni el Estado presentaron información sobre el pago correspondiente a las costas y gastos, por lo cual solicita a ambas partes que remitan al Tribunal la información pertinente. K. Solicitud de audiencia por parte de los representantes de las víctimas 57. Los representantes señalaron que en virtud de las “contradicciones existentes entre el Estado y los representantes de las víctimas en cuanto al cumplimiento integral de la Sentencia”, y “con el objeto de solicitar un pronunciamiento de la Corte en el sentido de exhortar al Estado mexicano a realizar un efectivo cumplimiento de la [misma]”, solicitaban al Tribunal una “audiencia de seguimiento al cumplimiento de la [S]entencia, a celebrarse en el siguiente Período Ordinario de [S]esiones”. 58. La Corte considera que la presente Resolución esclarece aquellos puntos en los cuales existe controversia sobre el cumplimiento de la Sentencia. Por lo tanto, el Tribunal no considera necesario celebrar, por el momento, audiencia alguna de supervisión de cumplimento de la misma. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

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