pedidos y la urgencia de la demarcación, la administración pública tiene el poder discrecional de iniciar o no el proceso40. 64. En la primera etapa (identificación y delimitación), el procedimiento se inicia con la designación de un grupo de trabajo de servidores públicos o especialistas a través de una ordenanza del Presidente de la FUNAI. El trabajo desarrollado por ese grupo deberá ser coordinado por un antropólogo calificado. El estudio antropológico de identificación de la tierra indígena es lo que comprobará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y fundamentará el procedimiento41. 65. El grupo técnico debe presentar el informe del trabajo realizado ante la FUNAI, analizando la existencia o no de ocupación tradicional de la tierra, proponiendo el área a delimitar. La FUNAI puede aprobar el informe, complementarlo o rechazarlo. Si es aprobado, en un plazo de 15 días, deben ser publicados un resumen del informe, un memorial descriptivo y un mapa del área en el Diario Oficial de la Unión, y en los diarios oficiales de los estados donde se localiza el área bajo demarcación; además, deberá fijarse la publicación en la Alcaldía Municipal correspondiente a la localización del territorio 42. 66. Después de dicha publicación, los estados, municipios o posibles interesados cuentan con 90 días para presentar objeciones contra el procedimiento ante la FUNAI. La objeción podrá contener todas las pruebas y alegaciones jurídicas y de hecho, incluyendo títulos dominicales, peritajes, dictámenes, declaraciones de testigos, fotografías y mapas; con el fin de demandar indemnización o para demostrar vicios, totales o parciales, del informe 43. 67. En la segunda etapa (declaración), la FUNAI tiene 60 días para analizar las objeciones, emitir su opinión y, de ser el caso, encaminar el procedimiento al Ministro de Justicia. Si son admitidas las razones de la objeción, la FUNAI podrá volver a analizar su decisión, subsanar los vicios del procedimiento, o cambiar su decisión de aprobar el territorio y del cumplimiento de los requisitos constitucionales para el reconocimiento de la tierra indígena44. 68. Por otro lado, si el procedimiento administrativo es enviado al Ministro de Justicia, este podrá, en 30 días, rechazar la identificación y regresar el expediente a la FUNAI. Esta decisión deberá estar fundamentada en el incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 231 de la Constitución45. El Ministro de Justicia podrá también ordenar 40 Decreto No. 1775 de 8 de enero de 1996, articulo 1 (expediente de prueba, folios 14-16). Decreto No. 1775 de 8 de enero de 1996, articulo 2 (expediente de prueba, folios 14-16). 42 Decreto No. 1775 de 8 de enero de 1996, articulo 2, §7 (expediente de prueba folios, 14-16). 43 Decreto No. 1775 de 8 de enero de 1996, articulo 2, §8 (expediente de prueba, folios 14-16). 44 Decreto No. 1775 de 8 de enero de 1996, articulo 2, §9 (expediente de prueba, folios 14-16). 45 Constitución Federal brasileña. CAPÍTULO VIII - DOS ÍNDIOS. Art. 231. São reconhecidos aos índios sua organização social, costumes, línguas, crenças e tradições, e os direitos originários sobre as terras que tradicionalmente ocupam, competindo à União demarcá-las, proteger e fazer respeitar todos os seus bens. § 1º São terras tradicionalmente ocupadas pelos índios as por eles habitadas em caráter permanente, as utilizadas para suas atividades produtivas, as imprescindíveis à preservação dos recursos ambientais necessários a seu bemestar e as necessárias a sua reprodução física e cultural, segundo seus usos, costumes e tradições. § 2º As terras tradicionalmente ocupadas pelos índios destinam-se a sua posse permanente, cabendo-lhes o usufruto exclusivo das riquezas do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes. § 3º O aproveitamento dos recursos hídricos, incluídos os potenciais energéticos, a pesquisa e a lavra das riquezas minerais em terras indígenas só podem ser efetivados com autorização do Congresso Nacional, ouvidas as comunidades afetadas, ficando-lhes assegurada participação nos resultados da lavra, na forma da lei. § 4º As terras de que trata este artigo são inalienáveis e indisponíveis, e os direitos sobre elas, imprescritíveis. § 5º É vedada a remoção dos grupos indígenas de suas terras, salvo, "ad referendum" do Congresso Nacional, em caso de catástrofe ou epidemia que ponha em risco sua população, ou no interesse da soberania do País, após deliberação do Congresso Nacional, garantido, em qualquer hipótese, o retorno imediato logo que cesse o risco. 41 18

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