101. Los representantes indicaron que el proceso de demarcación de la tierra indígena aún no ha terminado pues hay que considerar que el pueblo Xucuru espera desde hace 27 años obtener el goce pacífico y exclusivo de su territorio. 102. Destacaron que la situación actual del Pueblo Indígena Xucuru provoca inestabilidad e inseguridad, por tres razones: i) la presencia de 6 ocupantes no indígenas, poseedores de 7 terrenos, los cuales siguen viviendo en el territorio sin el consentimiento del pueblo; ii) la existencia de otros antiguos ocupantes, que ya no se hallan en la tierra, pero que aún no han percibido las indemnizaciones que les corresponden, y iii) la falta de resolución de la acción iniciada por Paulo Petribu y la decisión judicial desfavorable que ordena la restitución de la posesión a favor de Milton Didier y Maria Edite Didier, la cual es susceptible de ser ejecutada. Para los representantes, lo anterior representa una vulneración a los derechos de los pueblos indígenas consagrados en la Convención Americana, impidiéndole al pueblo indígena Xucuru vivir en su territorio de modo pacífico y sin amenazas. 103. Los representantes resaltaron que el Estado se equivoca al sostener que hay una coexistencia pacífica para eximirse de su responsabilidad de concluir el proceso demarcatorio. Lo anterior porque, en primer lugar, se debe considerar el historial de asesinatos y amenazas contra el pueblo indígena llevado a cabo por los ocupantes no indígenas que allí permanecían; y, en segundo lugar, porque la estructura normativa del proceso de demarcación contempla la obligación de saneamiento del territorio, sin que se deba examinar si hay consentimiento del pueblo indígena. 104. Asimismo, indicaron que desde el inicio del proceso de demarcación hasta el registro del territorio indígena del Pueblo Xucuru, se garantizó de manera formal la protección institucional al pueblo indígena, sin embargo, materialmente, el proceso administrativo no representó el acceso al goce total de su derecho al territorio originario, protección y seguridad jurídica. 105. En conclusión, los representantes afirmaron que el Estado brasileño violó el derecho a la propiedad colectiva, establecido en el artículo 21, en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 de la Convención América, como consecuencia de la demora en el proceso de demarcación y titulación, y falta de saneamiento de la propiedad colectiva. 106. Sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, los representantes sostuvieron que el proceso administrativo de delimitación y demarcación de la tierra de los pueblos indígenas está dividido en distintas fases que están insertadas dentro de un proceso que debería avanzar de manera sucesiva, sin ningún tipo de complicación. Sin embargo, en el caso del territorio indígena del pueblo Xucuru, el desarrollo de cada una de estas fases no sucedió de manera automática, exponiendo al pueblo indígena a una serie de amenazas e inseguridades jurídicas. En lo que se refiere a las acciones judiciales interpuestas por no indígenas, afirmaron que excedieron el plazo razonable de duración de acuerdo con los parámetros establecidos en la Convención. Las acciones presentadas por terceros carecían de complejidad, por lo que no hay lugar a una justificación para una duración tan larga, destacando los efectos nocivos de la situación anterior. En razón de lo anterior, los representantes concluyeron que el Estado violó los artículos 8 y 25, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 107. El Estado sostuvo que el régimen jurídico brasileño garantiza una mayor protección a las comunidades indígenas, consagrando la posesión permanente de la tierra, la cual es inalienable, imprescriptible e inembargable. Son los pueblos indígenas quienes tienen el usufructo exclusivo de las riquezas de los suelos, ríos, lagos, etc., respetando su 27

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