organización social, costumbre, lenguas, creencias y tradiciones. La Constitución establece el
deber de la Unión de delimitar y proteger las tierras indígenas.
108. Además, señaló que no es posible considerar una violación de la garantía de acceso al
Poder Judicial relativo al proceso administrativo de demarcación, ya que se trata de un
proceso iniciado de oficio por el Estado, en cumplimiento de la Constitución. Los indígenas, a
pesar de la posibilidad de participar en todas las fases del proceso administrativo
demarcatorio, no son autores, sino beneficiarios de la actuación estatal y del resultado del
proceso administrativo. Según el Estado, es irrazonable declarar una violación porque no ha
sido retirado el último de los ocupantes no indígenas, sin tener en cuenta que la tierra está
demarcada y titulada desde hace más de una década.
109. En cuanto a la presencia de ocupantes no indígenas en la tierra indígena Xucuru, el
Estado afirmó que mediante una reciente inspección oficial, verificó que actualmente es
insignificante, pacífica y aceptada por los indígenas. Por lo anterior, el Estado afirmó que
garantizó la posesión pacífica del territorio del pueblo indígena Xucuru, con el pago de más
del 84% de las indemnizaciones debidas a los antiguos ocupantes. Además, hoy los
indígenas están en posesión de la casi totalidad de las antiguas ocupaciones, quedando sólo
7 parcelas que no están en su posesión.
110. Finalmente, el Estado manifestó que no se ha violado el derecho de propiedad
colectiva del pueblo indígena Xucuru, al no presentarse una demora injustificada, ni en el
procedimiento demarcatorio, ni en la titulación o saneamiento de la tierra indígena. Por lo
expuesto anteriormente, Brasil concluyó que no violó el artículo 21, en relación con las
obligaciones de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
111. El Estado señaló que en el proceso administrativo y las acciones judiciales
presentadas por terceros no indígenas, los miembros de la comunidad indígena Xucuru no
tuvieron las condiciones necesarias de sujetos pasivos de las mismas. Por lo anterior, no
habría lugar a la violación del artículo 8, en relación con las obligaciones establecidas en los
artículos 1.1 de la Convención Americana.
112. Asimismo, el Estado afirmó que la demarcación de tierras indígenas es una tarea
compleja. Eso se justifica por la necesidad de transparencia del procedimiento y el
contradictorio de todas las partes, en especial de los ocupantes no indígenas que
históricamente se han establecido de buena fe en dicho territorio. La existencia de conflictos
y resistencia de los ocupantes no indígenas y entre los propios integrantes del pueblo
indígena Xucuru representó una realidad fáctica compleja, de modo que “si hubo retardo,
ello se justifica por la realidad”.
113. Respecto a la acción de suscitación de dudas, el Estado señaló que no cuestionó la
naturaleza indígena de la tierra, la idoneidad del procedimiento demarcatorio o el derecho de
posesión permanente del pueblo Xucuru, protegido constitucionalmente como derecho
originario, siendo la demarcación un procedimiento declaratorio de derecho preexistente y el
registro únicamente un acto de publicidad. El acto de registro de la tierra demarcada
implicaba complejidad fáctica y afectación a derechos de terceros. Aun si se considera que el
registro de la Tierra Indígena Xucuru era una medida legítima para dar publicidad a la
posesión indígena de dicho territorio, no sería descabellada la exigencia formulada por el
oficial de registro de inmuebles de Pesqueira. Por lo anterior, el Estado consideró que no
hubo demora injustificada ni en el caso del procedimiento demarcatorio de la tierra indígena
o en la titulación de la posesión permanente.
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