114. Por otra parte, respecto a las dos acciones judiciales, el Estado afirmó que cumplió su
deber constitucional de asegurar el derecho de acceso al poder judicial, más no una
infracción a las obligaciones internacionales establecidas en la Convención Americana. Para
el Estado es evidente que la solución de las acciones judiciales demandó tiempo,
circunstancia que impactó en el plazo del proceso administrativo de demarcación. Asimismo,
negar el acceso a la justicia a los no indígenas sería actuar de forma arbitraria. Agregó que
los artículos 8 y 25 de la Convención no pueden ser confundidos ni interpretados de la
misma manera, de modo que de ellos se derive un mismo resultado. El Estado concluyó que
no vulneró los artículos 8.1 y 25, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo
1.1 de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. El derecho de propiedad colectiva en la Convención Americana
115. La Corte recuerda que el artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha
vinculación que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con sus recursos
naturales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos. Entre los pueblos
indígenas y tribales existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la
propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en
un individuo sino en el grupo y su comunidad106. Tales nociones del dominio y de la posesión
sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero
la Corte ha establecido que merecen igual protección del artículo 21 de la Convención
Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes,
dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener
que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer
ilusoria la protección de tal disposición a estos colectivos 107. Al desconocerse el derecho
ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría
estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la
supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros 108.
116. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido reiteradamente el derecho de
propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales, y el deber de
protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana, a la luz de las normas del
Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, así como los derechos reconocidos por los Estados en sus leyes internas
o en otros instrumentos y decisiones internacionales, conformando así un corpus juris que
define las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana, en relación con la
protección de los derechos de propiedad indígena109. Por tanto, al analizar el contenido y
alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la
luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29.b de la misma y
106
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 149, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 129.
107
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs.
Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 100.
108
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de
2005. Serie C No. 125, párr. 147, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus
miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de
2014. Serie C No. 284, párr. 18.
109
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrs. 127 y
128, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párr. 103.
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