119. Asimismo, la Corte ha establecido que, en atención al principio de seguridad jurídica, es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica119. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad colectiva indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado. Un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad120. Al mismo tiempo, esta demarcación y titulación debe traducirse en el efectivo uso y goce pacífico de la propiedad colectiva. 120. En el presente caso, el Tribunal observa que existe una controversia entre las partes en cuanto al alcance de las obligaciones internacionales de Brasil. En particular, tanto la Comisión como los representantes alegan un agravio al derecho de propiedad colectiva por la falta de seguridad jurídica en dos vertientes; por una parte, i) sobre el derecho de propiedad respecto al territorio Xucuru y la falta de eficacia de las acciones emprendidas por el Estado para efectuar el registro y titulación del territorio; y por la otra, ii) la falta de seguridad jurídica en el uso y goce de la propiedad, derivada de la demora en el saneamiento del territorio. En virtud de lo anterior, la Corte procederá a hacer algunas consideraciones sobre cuál es el alcance de las obligaciones derivadas del deber general de garantía respecto del artículo 21 de la Convención, así como su relación con la noción de “seguridad jurídica” a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Ello con el objeto de determinar si las acciones y alegadas omisiones del Estado brasileño comprometen su responsabilidad internacional por el incumplimiento de la obligación general antes citada, así como por la ineficacia de los procesos administrativos. B.2. El deber de garantizar el derecho a la propiedad colectiva y la seguridad jurídica 121. Esta Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 1.1 de la Convención tiene dos vertientes. Por una parte, se encuentra la obligación (negativa) de respeto que implica que los Estados se deben de abstener de cometer actos que conculquen los derechos y libertades fundamentales reconocidas por la Convención121; por la otra, se encuentran las obligaciones (positivas) de garantía de los Estados. Estas obligaciones implican el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos122. Estas obligaciones se configuran y deben manifestarse de diferentes formas, dependiendo del derecho que se trate. Es evidente que, por ejemplo, asegurar la igualdad y no discriminación de jure y de facto no requiere los mismos actos por parte del Estado, que para asegurar el libre uso y goce de la propiedad privada, o como en este caso, la propiedad colectiva de las poblaciones indígenas. 119 Cfr.Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 164 , y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 133. 120 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 143, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 133. 121 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 139; Caso Castillo González Vs. Venezuela, párr. 122; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párr. 208 y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 106. 122 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 166-167y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 207. 31

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