125. Lo anteriormente señalado no significa que siempre que estén en conflicto los
intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de
las comunidades indígenas, deben prevalecer los últimos por sobre los primeros129. Ya esta
Corte se ha pronunciado sobre las herramientas jurídicas necesarias para resolver estas
situaciones130. La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que tanto la propiedad
privada de los particulares como la propiedad colectiva de los miembros de las comunidades
indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención
Americana131. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existan conflictos de
intereses en las reivindicaciones indígenas, o cuando el derecho a la propiedad colectiva
indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes,
habrá de valorarse caso por caso la legalidad, necesidad, proporcionalidad y el logro de un
objetivo legítimo en una sociedad democrática132 (utilidad pública e interés social), para
restringir el derecho de propiedad privada, por un lado, o el derecho a las tierras
tradicionales, por el otro133, sin que la limitación a este último, implique la denegación de su
subsistencia como pueblo134. El contenido de cada uno de estos parámetros ha sido definido
por el Tribunal en su jurisprudencia (Caso Comunidad indígena Yakye Axa135 y en adelante).
126. Esa tarea corresponde exclusivamente al Estado136, sin discriminación alguna y
tomando en cuenta los criterios y circunstancias anteriormente señaladas, entre ellas, la
relación especial que los pueblos indígenas tienen con sus tierras 137. No obstante, la Corte
estima pertinente hacer una distinción entre la ponderación de derechos que en ocasiones
resultará necesaria durante un proceso de reconocimiento, demarcación y titulación de los
derechos territoriales de los pueblos interesados; y el proceso de saneamiento. Éste último
normalmente requerirá que los derechos de propiedad colectiva ya hayan sido definidos.
129
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 149, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Suriname, párr. 158.
130
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrs. 149, 151 y 217 y Caso Pueblos Kaliña y Lokono
Vs. Suriname, párr. 158.
131
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 143, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Suriname, párr. 155.
132
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 144 y 146, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Suriname, párr. 155. Sobre el juicio de proporcionalidad puede verse en el mismo sentido: Caso Kimel Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 51, y Caso
Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de
2013. Serie C No. 265, párr. 127.
133
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 143, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Suriname, párr. 155.
134
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 143, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Suriname, párr. 155.
135
El artículo 21.1 de la Convención dispone que “[l]a ley puede subordinar [el] uso y goce [de los bienes] al
interés social”. La necesidad de las restricciones legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a
satisfacer un interés público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un
propósito útil u oportuno. La proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de
un legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido.
Finalmente, para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos
colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho
restringido. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr.145 y ss, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono
Vs. Suriname, párr. 155.
136
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 136 y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Suriname, párr. 156.
137
Los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y
diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control
de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para
llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades
indígenas conserven su patrimonio cultural. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 146, y
Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 156.
33