125. Lo anteriormente señalado no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, deben prevalecer los últimos por sobre los primeros129. Ya esta Corte se ha pronunciado sobre las herramientas jurídicas necesarias para resolver estas situaciones130. La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad colectiva de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana131. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existan conflictos de intereses en las reivindicaciones indígenas, o cuando el derecho a la propiedad colectiva indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes, habrá de valorarse caso por caso la legalidad, necesidad, proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad democrática132 (utilidad pública e interés social), para restringir el derecho de propiedad privada, por un lado, o el derecho a las tierras tradicionales, por el otro133, sin que la limitación a este último, implique la denegación de su subsistencia como pueblo134. El contenido de cada uno de estos parámetros ha sido definido por el Tribunal en su jurisprudencia (Caso Comunidad indígena Yakye Axa135 y en adelante). 126. Esa tarea corresponde exclusivamente al Estado136, sin discriminación alguna y tomando en cuenta los criterios y circunstancias anteriormente señaladas, entre ellas, la relación especial que los pueblos indígenas tienen con sus tierras 137. No obstante, la Corte estima pertinente hacer una distinción entre la ponderación de derechos que en ocasiones resultará necesaria durante un proceso de reconocimiento, demarcación y titulación de los derechos territoriales de los pueblos interesados; y el proceso de saneamiento. Éste último normalmente requerirá que los derechos de propiedad colectiva ya hayan sido definidos. 129 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 149, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 158. 130 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrs. 149, 151 y 217 y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 158. 131 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 143, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 155. 132 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 144 y 146, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 155. Sobre el juicio de proporcionalidad puede verse en el mismo sentido: Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 51, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 127. 133 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 143, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 155. 134 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 143, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 155. 135 El artículo 21.1 de la Convención dispone que “[l]a ley puede subordinar [el] uso y goce [de los bienes] al interés social”. La necesidad de las restricciones legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno. La proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido. Finalmente, para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr.145 y ss, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 155. 136 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 136 y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 156. 137 Los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 146, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 156. 33

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