127. En este sentido, la Corte constata que en Brasil, la ponderación anteriormente descrita no es necesaria, atendiendo a la Constitución Federal y su interpretación por parte del Supremo Tribunal Federal 138, la cual otorga preeminencia al derecho a la propiedad colectiva sobre el derecho a la propiedad privada, cuando se establece la posesión histórica y lazos tradicionales del pueblo indígena o tradicional con el territorio. Es decir, los derechos de los pueblos indígenas u originarios prevalecen frente a terceros de buena fe y ocupantes no indígenas. Además, el Estado afirmó que tiene el deber constitucional de proteger las tierras indígenas139. 128. Igualmente, es importante destacar que la titulación de un territorio indígena en Brasil tiene carácter declaratorio, y no constitutivo del derecho. Dicho acto facilita la protección del territorio y por ende constituye etapa importante de garantía del derecho a la propiedad colectiva. En palabras del perito propuesto por el Estado, Carlos Frederico Marés de Souza Filho, “cuando una tierra es ocupada por un pueblo indígena, el Poder Público tiene la obligación de protegerla, hacer respetar sus bienes y demarcarla […] Esto quiere decir que la tierra no necesita estar demarcada para ser protegida, pero ella debe ser demarcada como obligación del Estado brasileño. La demarcación es derecho y garantía del propio pueblo que la ocupa tradicionalmente”140. La demarcación, por tanto, sería un acto de protección, y no de creación del derecho de propiedad colectiva en Brasil, lo cual es considerado originario de los pueblos indígenas y tribales. 129. La controversia en el presente caso versa, por lo tanto, en determinar si las acciones emprendidas por el Estado en el caso concreto fueron efectivas para garantizar ese reconocimiento de derechos y el impacto que tuvo sobre ésta la demora en los procesos. Además, la Corte analizará si la demora en resolver las acciones judiciales interpuestas por terceros no indígenas afectaron la seguridad jurídica del derecho de propiedad colectiva del pueblo indígena Xucuru. B.3. El plazo razonable y la efectividad de los procesos administrativos 130. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial141. Los procedimientos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana142. 131. En conjunción con lo anterior, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de 138 STF. Ação popular. Demarcação da terra indígena Raposa Serra do Sol de 19 de março de 2009; Mandado de Segurança MS 21575/MS - Mato Grosso do Sul, 3 de fevereiro de 1994; Ação Direta de Inconstitucionalidade, ADI 1512/RR – Roraima, 7 de janeiro de 1996; Questão de ordem na ação cível originária, ACO-QO 312/BA – Bahia, 27 de fevereiro de 2002; Mandado de Segurança, MS 23862/GO – Goiás, 4 de março de 2004. 139 Cfr. Constitución Federal de Brasil, artículo 231: São reconhecidos aos índios sua organização social, costumes, línguas, crenças e tradições, e os direitos originários sobre as terras que tradicionalmente ocupam, competindo à União demarcá-las, proteger e fazer respeitar todos os seus bens. 140 Declaración pericial rendida mediante afidávit por el señor Carlos Frederico Marés de Souza Filho el 5 de marzo de 2017 (expediente de fondo, folio 642). 141 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 138, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párr. 227. 142 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 92, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párr. 227. 34

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