136. En este sentido, la Corte estima que conforme a su jurisprudencia150, la garantía de
plazo razonable debe ser interpretada y aplicada con el fin de garantizar las reglas del
debido proceso legal consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, en procesos
de naturaleza administrativa, más aun cuando a través de estos se pretende proteger,
garantizar y promover los derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se
puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación
de su propiedad territorial151.
i.
Complejidad del asunto
137. En la jurisprudencia de este Tribunal se han tenido en cuenta diversos criterios para
determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentran: i) la complejidad de la
prueba152; ii) la pluralidad de sujetos procesales153 o la cantidad de víctimas154; iii) las
características de los recursos contenidos en la legislación interna 155, y iv) el contexto en el
que ocurrieron los hechos156.
138. De manera más específica, en casos de pueblos indígenas con circunstancias
análogas, esta Corte ha estimado que la determinación de sus derechos no involucran
aspectos o debates jurídicos que puedan justificar un retardo de varios años en razón de la
complejidad del asunto157. En efecto, en el presente caso el tribunal constata la existencia y
alcances de los derechos del pueblo Xucuru sobre sus territorios no era objeto de
controversia para el momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la
Corte. El territorio había sido demarcado y se encontraba pendiente únicamente la titulación
y saneamiento del mismo. La Corte constata que la homologación presidencial del territorio
Xucuru ocurrió el 30 de abril de 2001, dos años y cuatro meses después del reconocimiento
de la competencia contenciosa. No obstante, no es sino hasta el 18 de noviembre de 2005
en que ocurre la titulación definitiva del referido territorio (supra párr. 79). El Estado no
demostró cuáles son los factores de complejidad que explican el retardo en la finalización del
proceso de titulación de diciembre de 1998 hasta noviembre de 2005. Además, a
consideración de la Corte, la acción de “suscitación de dudas” interpuesta por el oficial del
registro inmobiliario de la ciudad de Pesqueira no era compleja porque se circunscribía a un
debate jurídico ya establecido y resuelto por la Constitución Brasileña y demás normas
150
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 138, y Caso Comunidad Garífuna
Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párr. 227.
151
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
3, párr. 92. En ese mismo sentido, véase Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 97 y 98, y Caso Comunidad
Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párr. 227 y 251.
152
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C
No. 30, párr. 78, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 220.
153
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie
C No. 129, párr. 106, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 220.
154
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 220. Del mismo
modo, véase Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
No. 147, párr. 152; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre
de 2006. Serie C No. 155, párr. 103, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 179.
155
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie
C No. 179, párr. 83, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 220.
156
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78 y 79,
y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 220.
157
Cfr. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, párr.
181.
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