136. En este sentido, la Corte estima que conforme a su jurisprudencia150, la garantía de plazo razonable debe ser interpretada y aplicada con el fin de garantizar las reglas del debido proceso legal consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, en procesos de naturaleza administrativa, más aun cuando a través de estos se pretende proteger, garantizar y promover los derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial151. i. Complejidad del asunto 137. En la jurisprudencia de este Tribunal se han tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentran: i) la complejidad de la prueba152; ii) la pluralidad de sujetos procesales153 o la cantidad de víctimas154; iii) las características de los recursos contenidos en la legislación interna 155, y iv) el contexto en el que ocurrieron los hechos156. 138. De manera más específica, en casos de pueblos indígenas con circunstancias análogas, esta Corte ha estimado que la determinación de sus derechos no involucran aspectos o debates jurídicos que puedan justificar un retardo de varios años en razón de la complejidad del asunto157. En efecto, en el presente caso el tribunal constata la existencia y alcances de los derechos del pueblo Xucuru sobre sus territorios no era objeto de controversia para el momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte. El territorio había sido demarcado y se encontraba pendiente únicamente la titulación y saneamiento del mismo. La Corte constata que la homologación presidencial del territorio Xucuru ocurrió el 30 de abril de 2001, dos años y cuatro meses después del reconocimiento de la competencia contenciosa. No obstante, no es sino hasta el 18 de noviembre de 2005 en que ocurre la titulación definitiva del referido territorio (supra párr. 79). El Estado no demostró cuáles son los factores de complejidad que explican el retardo en la finalización del proceso de titulación de diciembre de 1998 hasta noviembre de 2005. Además, a consideración de la Corte, la acción de “suscitación de dudas” interpuesta por el oficial del registro inmobiliario de la ciudad de Pesqueira no era compleja porque se circunscribía a un debate jurídico ya establecido y resuelto por la Constitución Brasileña y demás normas 150 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 138, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párr. 227. 151 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 92. En ese mismo sentido, véase Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 97 y 98, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párr. 227 y 251. 152 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 220. 153 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 106, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 220. 154 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 220. Del mismo modo, véase Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 152; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 103, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 179. 155 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 220. 156 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78 y 79, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 220. 157 Cfr. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, párr. 181. 36

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