la Convención”173. De lo anterior la Corte considera que ni la Comisión ni los representantes
presentaron argumentos suficientes que le permitan declarar el incumplimiento al deber de
adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención
Americana.
166. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte considera que no tiene
elementos para determinar qué norma podría estar en conflicto con la Convención, ni mucho
menos cómo esa eventual norma impactó de manera negativa el proceso de titulación,
reconocimiento y saneamiento del territorio Xucuru, de manera que la Corte concluye que el
Estado no es responsable por el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de
derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 21 del mismo instrumento.
VIII-2
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL174
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
167. Respecto al artículo 5.1 de la Convención Americana, la Comisión observó que la
falta de reconocimiento oportuno y la falta de protección eficaz y desalojo del territorio
ocupado históricamente por el pueblo indígena Xucuru tuvo como consecuencia una
situación de inseguridad y violencia, por la cual consideró, en virtud del principio iura novit
curia, que se ha violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los miembros del
pueblo Xucuru, en contra de lo previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana. La
Comisión no presentó argumentos adicionales para realizar esa determinación.
168. Los representantes afirmaron que las fallas estatales relativas a la falta de
reconocimiento rápido de las tierras Xucuru, falta de protección eficaz de los pueblos
indígenas y de remoción efectiva de personas no indígenas, generó un clima de inseguridad,
tensión y violencia que ha causado daños a la salud e integridad personal de los miembros y
el Pueblo Xucuru como un todo. Según los representantes, la violación al artículo 5 “resulta
de la naturaleza de los daños sufridos [por el Pueblo Xucuru]: asesinatos, hostigamiento y
otras tensiones y violencias, así como procesos recurrentes de criminalización”. Los demás
alegatos de los representantes fueron considerados extemporáneos (supra párr. 55 a 58).
169. El Estado afirmó que del Informe de Fondo no se advierte con claridad cuál es el
hecho, acción u omisión del Estado que habría implicado la supuesta violación al derecho a
la integridad personal. Señaló que, prima facie, no hay correlación directa y automática
173
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No.
14, párr. 48; Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No.
21, párr. 50; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 130; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 51 y Caso García Lucero y otras
Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267. párr. 157.
174
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4.
Los
procesados
deben
estar
separados
de
los
condenados,
salvo
en
circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados.
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