entre una supuesta violación al derecho de propiedad de una persona o grupo de personas y
la violación a su derecho a la integridad personal. No obstante, afirmó que la Comisión no se
hizo cargo de su obligación de argumentar y probar que hubo una violación autónoma al
derecho a la integridad personal, pues se limitó a afirmar la existencia de esa violación, lo
cual limita de forma importante la defensa del Estado en este punto. Además, la Comisión
tampoco identificó cual sería la afectación física o psíquica resultante de la alegada violación
del derecho a la propiedad.
170. En relación a la supuesta estrategia de criminalización de los líderes indígenas, el
Estado destacó que la propia Comisión, al definir el objeto del presente caso, no consideró
tal argumento por no tener conexidad, ni tampoco estableció la manera en que los recursos
internos se habían agotado. En ese mismo sentido, el Estado sostuvo que Comisión no
contaba con la información suficiente sobre los supuestos hechos, las denuncias a las
autoridades estatales y los correspondientes procesos de investigación y persecución penal,
por lo que no le fue posible realizar determinaciones autónomas de admisibilidad y mérito
por estos hechos. De tal modo que estos hechos específicos no se sometieron al análisis del
Tribunal por medio del escrito de presentación del caso, ni siquiera a título de contexto.
B. Consideraciones de la Corte
171. Esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de
las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro
tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y
psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona
(duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que
deberán ser analizados en cada situación concreta 175. Es decir, las características personales
de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser
tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya
que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por
ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos
tratamientos176. En este sentido, la Corte recalca que el sufrimiento es una experiencia
propia de cada individuo y, en esa medida, va a depender de una multiplicidad de factores
que hacen a cada persona un ser único177.
172. Como parte de la obligación de garantía, el Estado está en el deber jurídico de
“prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” 178.
173. Al respecto, dicha obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los
agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber
de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 179. Lo
anterior no significa que un Estado sería responsable por cualquier violación de derechos
humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción, pues sus deberes de adoptar
medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se
encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para
175
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párrs. 57 y 58, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 250.
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 127 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 250.
177
Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 267.
178
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 207.
179
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párr. 111, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus
miembros Vs. Honduras, párr. 209.
176
44