un individuo o grupo de individuos determinado –o a que el Estado debió conocer dicha
situación de riesgo real e inmediato180– y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar
ese riesgo.
174. Esta Corte también ha señalado que, además de las obligaciones generales de
respetar y garantizar los derechos, del artículo 1.1. de la Convención derivan deberes
especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto
de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se
encuentre181. En esta línea, la Corte recuerda que en determinados contextos, los Estados
tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el
derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se
encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia
de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato
en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese
riesgo182. La Corte considera que las consideraciones anteriores se aplican a la situación de
los líderes indígenas y de los miembros de pueblos indígenas actuando en defensa de sus
territorios y derechos humanos.
175. La Corte reitera que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse
libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier
tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento183. Para tales
efectos, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también
garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan
desarrollar libremente su función184. A su vez, los Estados deben facilitar los medios
necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una
función pública respecto de la cual se encuentren amenazados o en situación de riesgo o
denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades;
protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad;
generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o
de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e
investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la
impunidad185. En definitiva, la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e
180
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr.123, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 109.
181
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 111, y Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 206.
182
Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No.
269, párr. 123 y Caso Yarce y otras Vs. Colombia., párr. 192.
183
Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236.
párr. 81 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 140. Ver también CIDH, Informe sobre la Situación de las
Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, 31 diciembre 2011, párr.
46.
184
Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012
Serie C No. 258, párr. 182, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 142.
185
Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre
de 2006. Serie C No. 161, párr. 77; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 142 y Caso
Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 140. Véase, además, Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de Naciones
Unidas, Opinión No. 39/2012 (Bielorrusia), UN Doc. A/HRC/WGAD/2012/39, 23 de noviembre de 2012, párr. 45,
disponible en: http://undocs.org/A/HRC/WGAD/2012/39.
En el mismo sentido, véase, ONU, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las
instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos, A/RES/53/144, 8 de marzo de 1999, artículo 12.2: “El Estado garantizará la protección por las
autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza,
represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del
ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración”, y Resoluciones 1818/01 de 17 de mayo
de 2001 y 1842/02 de 4 de junio de 2002 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,
Defensores de derechos humanos en las Américas: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y
45