integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o
defensora de derechos humanos.
176. En el presente caso la controversia propuesta se refiere a la obligación del Estado de
garantizar el derecho a la integridad personal del pueblo indígena Xucuru y sus miembros.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que en su Informe de Fondo la Comisión realizó un
alegato sobre la violación del artículo 5 de la Convención, sin especificar a qué hecho dicha
violación se refiere y quienes serían las víctimas de lo anterior. Para la Comisión la demora
en el proceso de titulación, demarcación y saneamiento, sumada a la falta de protección
estatal del territorio, generó inseguridad y violencia. Lo anterior violaría el derecho a la
integridad psíquica y moral de los miembros del pueblo Xucuru. Esa conclusión fue tomada
con base en el principio de iura novit curia, una vez que los representantes no habían
presentado dicho alegato durante el trámite del caso ante la Comisión.
177. Por otra parte, a pesar de que la Comisión no indicó los hechos concretos que
resultarían en la violación del derecho a la integridad personal del pueblo Xucuru, la Corte
constata que el marco fáctico presentado en el Informe de Fondo se refiere a tres muertes
de líderes indígenas Xucuru, ocurridas en septiembre de 1992 (José Everaldo Rodrigues
Bispo) y mayo de 1998 (Cacique Xicão) y de un funcionario de la FUNAI en mayo de 1995
(Geraldo Rolim), es decir, con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa
de la Corte. Aunado a ello, la Comisión afirmó no tener información detallada sobre estas
muertes y se refirió a un escrito de la Abogacía de la Unión de Brasil en el cual se establece
los autores material e intelectual del asesinato del Cacique Xicão. Finalmente, la Comisión se
refirió a las medidas cautelares otorgadas el 29 de octubre de 2002 a favor del Cacique
Marquinhos y de su madre, Zenilda Maria de Araujo, en razón de amenazas recibidas entre
1999 y 2002. Las medidas cautelares continúan vigentes hasta la fecha 186.
178. La Corte considera, en primer lugar, que la Comisión no cumplió con la carga de
probar su alegato teniendo en cuenta que no presentó la argumentación jurídica y fáctica
necesaria; no indicó los hechos concretos que configurarían la alegada violación, ni los
responsables de la misma. Lo anterior es especialmente relevante en el presente caso,
atendiendo a que la alegada violación del derecho a la integridad personal habría ocurrido en
perjuicio de las personas que integran el pueblo indígena Xucuru, es decir de miles de
personas.
179. Ahora bien, los alegatos de los representantes, presentados durante la audiencia
pública y en su escrito de alegatos finales, complementaron el alegato de la Comisión. En
concreto, presentaron alegatos más específicos y precisaron determinados aspectos de la
“falta de protección estatal” que habría resultado en la impunidad del homicidio del Cacique
Xicão (en mayo de 1998) y la falta de protección de los líderes del pueblo indígena.
180. Al respecto, es importante recordar que dicho alegato fue presentado por primera vez
durante la audiencia pública, y fue posteriormente detallado en el escrito de alegatos finales.
La Corte recuerda que los alegatos presentados en esa etapa y la prueba allegada
juntamente con los alegatos finales escritos son extemporáneos (supra párrs. 57 y 58), y
por ende la Corte no podría entrar a examinarlos, pues afectaría el derecho de defensa del
organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas,
mediante las cuales resolvió: “Exhortar a los Estados Miembros a que intensifiquen los esfuerzos para la adopción
de las medidas necesarias para garantizar la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los mismos,
de acuerdo con su legislación nacional y de conformidad con los principios y normas reconocidos
internacionalmente”.
186
Informe de Fondo No. 44/15, párr. 61 (expediente de fondo, folio 23).
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