195. Respecto a la sentencia de restitución de la posesión favorable a Milton do Rego
Barros Didier y Maria Edite Barros Didier, en caso de que la negociación en curso informada
por el Estado para que reciban una indemnización por las mejoras de buena fe 197 no
prospere, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Estado deberá valorar la posibilidad de
su compra o la expropiación de esas tierras, por razones de utilidad pública o interés
social198.
196. Si por motivos objetivos y fundamentados 199, en definitiva no fuera material y
legalmente posible el reintegro total o parcial de ese territorio específico, el Estado deberá,
de manera excepcional, ofrecer al Pueblo Indígena Xucuru tierras alternativas, de la misma
o mayor calidad física, las cuales deberán de ser contiguas a su territorio titulado, libre de
cualquier vicio material o formal y debidamente tituladas en su favor. El Estado deberá
entregar las tierras, elegidas de manera consensuada con el pueblo indígena Xucuru,
conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres200. Una
vez acordado lo anterior, dicha medida deberá ser efectivamente ejecutada en el plazo de
un año contado a partir de la notificación de voluntad del pueblo indígena Xucuru. El Estado
deberá hacerse cargo de los gastos derivados del referido proceso, así como de los
correspondientes gastos por pérdida o daño que puedan sufrir como consecuencia del
otorgamiento de dichas tierras alternativas201.
C. Medidas de satisfacción: publicación de la Sentencia
197. La jurisprudencia internacional, y en particular de esta Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación 202.
Adicionalmente, el Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y
que no tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública203.
198. Los representantes, el Estado y la Comisión no se refirieron a esta medida de
reparación.
199. No obstante, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 204,
que el Estado, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente
Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente
Sentencia elaborado por la Corte, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial, en un
tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible,
por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado.
200. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a
realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año
para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la Sentencia.
197
Escrito de alegatos finales (expediente de fondo, folio 1018).
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra
y sus miembros Vs. Honduras, párr. 324. d.
199
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus
miembros Vs. Honduras, párr. 325.
200
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus
miembros Vs. Honduras, párr. 325.
201
Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, párr. 325. Ver también Artículo 16.5
del Convenio 169 de la OIT.
202
Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No.
29, párr. 56, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 297.
203
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 297.
204
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88,
párr. 79, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 300.
198
50