214. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia208, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable209. 215. Como ha señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos210. 216. En el presente caso la Corte nota que los representantes no presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y prueba. Asimismo, en su escrito de alegatos finales los representantes se limitaron a una solicitud genérica, sin presentar prueba o documentos probatorios. En atención a lo anterior, la Corte no ordenará el pago de gastos ante la falta de comprobación de los mismos. Por otra parte, en virtud de que el litigio internacional duró varios años, esta Corte estima procedente conceder una suma razonable de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a los representantes en el presente caso por concepto de costas. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 217. La cantidad asignada en la presente Sentencia como reintegro de costas deberá ser entregada a los representantes en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 218. En caso de que el Estado incurriera en mora respecto del Fondo de Desarrollo Comunitario, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, ya convertida en Relaes brasileños, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. 219. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda brasileña, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 208 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 42, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 241. 209 Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 241. 210 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 357. 53

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