B.2. Protección judicial 77. Esta Corte recuerda que el artículo 25 de la Convención establece la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales86. Así, los artículos 8, 25 y 1 de la Convención se encuentran interrelacionados en la medida que “[l]os […] recursos judiciales efectivos […] deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, […] dentro de la obligación general a cargo de los […] Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1.1)”87. 78. También el Tribunal ha considerado que la efectividad de los recursos debe evaluarse en el caso particular, teniendo en cuenta si “existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación”88. 79. Por otra parte, la jurisprudencia constante de esta Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas que recaen en los Estados. Así, la primera obligación consiste en consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos89. 80. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que el sentido de la protección que garantiza el artículo 25 es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo90. 81. De esta forma se procederá al análisis de los alegatos sobre la violación a la protección judicial con respecto a los hechos del caso en el orden siguiente: 1) los recursos promovidos por las presuntas víctimas, a través del STOJ91, con respecto a la declaratoria de ilegalidad de la Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 170. 86 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 deagosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 125. 87 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 120, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 170. 88 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 237, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 148. 89 Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 24; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 149. 90 El conflicto económico social objeto del presente caso fue promovido por el STOJ, como uno de las dos partes que negociaba la renovación del pacto colectivo de trabajo, en virtud de lo establecido por el artículo 51 del Código de Trabajo (supra párr. 36). Es por ello que, en la mayoría de las actuaciones relacionadas con este conflicto económico social que llevó al movimiento de huelga, es el STOJ el que actúa a nombre de las personas trabajadorasdel Organismo Judicial. 91 26

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