105. Tomando en consideración lo antes mencionado, el presente caso no requiere un análisis
sobre conductas estatales vinculadas al avance progresivo de los DESCA, sino que la Corte analice
si el Estado garantizó la protección de tales derechos a las 65 personas extrabajadoras que fueron
despedidas del Organismo Judicial a consecuencia del movimiento de huelga, es decir si cumplió
con sus obligaciones de exigibilidad inmediata respecto al derecho al trabajo y el derecho a la
huelga. Por tanto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la conducta estatal respecto
del cumplimiento de sus obligaciones de garantía, en relación con el derecho a la huelga y el
derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
B.2. Sobre el derecho a la huelga, en relación con el derecho de asociación y a
la libertad sindical
106. Este Tribunal, en su función consultiva, ya ha considerado que el derecho a la huelga es uno
de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, que pueden
ejercer con independencia de sus organizaciones110. Así lo precisan el citado artículo 45.c de la
Carta de la OEA (derecho de huelga “por parte de los trabajadores”), y lo indican, por la deliberada
ubicación de su enunciado de manera aislada de los derechos de las asociaciones sindicales, los
artículos 8.b del Protocolo de San Salvador y 8.1.d del PIDESC 111. Asimismo, se encuentra
consagrado en el 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“[l]os
trabajadores tienen derecho a la huelga”). De lo contrario, además, podría verse conculcada la
dimensión negativa de la libertad de asociación en su faz individual. También resulta un derecho
en cabeza de las asociaciones gremiales en general.
107. El Tribunal advierte que, si bien el derecho a la huelga no se encuentra expresamente
reconocido en los convenios de la OIT, cabe destacar que el artículo 3 del Convenio 87 sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, del cual Guatemala forma parte,
reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores de “organizar con plena libertad sus
actividades y el de formular su programa de acción”. En ese sentido, el Comité de Libertad Sindical
ha reconocido la importancia del derecho a la huelga como un “corolario indisociable del derecho
de sindicación protegido por el convenio 87”112.
108. Asimismo, la Corte advierte que, además de estar ampliamente reconocido en el corpus
iuris internacional, el derecho a la huelga también ha sido reconocido en las Constituciones y en
la legislación de los Estados miembros de la OEA113. En ese sentido, puede ser considerado como
Cfr. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con
perspectiva de género. Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 95.
110
La ubicación de una norma puede ser un factor de gran importancia para su interpretación. Cfr. Exigibilidad
del derecho de rectificación o respuesta. Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5,
párr. 47, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 95.
111
Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018, párr. 754. Cfr. Comité de
Libertad Sindical, 344º informe, Caso núm. 2471, párrafo 891; 346º informe, Caso núm. 2506, párrafo 1076, Caso
núm. 2473, párrafo 1532; 349º informe, Caso núm. 2552, párrafo 419; 354º informe, Caso núm. 2581, párrafo
1114; y 362º informe, Caso núm. 2838, párrafo 1077.
112
Cfr. Constitución de la Nación Argentina, artículo 14 bis; Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia,
artículo 53; Constitución Política de Brasil, artículo 9; Constitución Política de la República de Chile, artículo 16;
Constitución Política de Colombia, artículo 56; Constitución Política de la República de Costa Rica, artículo 61;
Constitución de la República de Ecuador, artículo 35.10; Constitución Política de El Salvador, artículo 48; Constitución
Política de Guatemala, artículo 104; Constitución de la República de Honduras, artículo 128; Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123 A XVIII; Constitución Política de la República de Nicaragua, artículo 83,
Constitución Política de Panamá, artículo 69; Constitución de la República del Paraguay, artículo 98; Constitución
Política de Perú, artículo 28; Constitución Política de la República Dominicana, articulo 62.6, y Constitución de la
República Oriental del Uruguay, artículo 57, Canadian Charter of Rights and Freedoms, firmado en 1982, artículo 2.b.
113
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