quienes están bajo la jurisdicción de los Estados parte tienen el derecho de asociarse libremente
con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el
ejercicio del referido derecho; se trata del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la
realización común de un fin lícito, y la correlativa obligación negativa del Estado de no presionar
o entrometerse de forma tal que pueda alterar o desnaturalizar dicha finalidad 120. El Tribunal
además ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas
de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las
violaciones a dicha libertad; estas obligaciones positivas deben adoptarse incluso en la esfera de
relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita121.
112. En materia laboral, este Tribunal ha establecido que la libertad de asociación protege la
facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna,
actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o
entorpezca el ejercicio del respectivo derecho122. Por otra parte, esta libertad supone que cada
persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación123.
Adicionalmente, el Estado tiene el deber de garantizar que las personas puedan ejercer libremente
su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, pues de lo contrario se
podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus
intereses124. En este sentido, la Corte ha resaltado que la libertad de asociación en materia laboral
“no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar [agrupaciones], sino que
comprende además, inseparablemente, el derecho apropiado para ejercer esa libertad”125.
113. Con relación al derecho a la libertad sindical el artículo 45 incisos c) y g) de la Carta de la
OEA señala expresamente que los empleadores y trabajadores podrán asociarse libremente para
la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho a la negociación colectiva y a la
huelga por parte de los trabajadores. Asimismo, la Declaración Americana reconoce en su artículo
XXII el derecho de toda persona de “asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus
intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o
de cualquier otro orden”.
114. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la protección de la libertad sindical cumple una
importante función social, pues la labor de los sindicatos permite conservar o mejorar las
condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y trabajadoras, y en esa medida su protección
permite la realización de otros derechos humanos y que, en ese sentido, la protección del derecho
a la negociación colectiva y a la huelga, como herramientas esenciales de los derechos de
asociación y a la libertad sindical, es fundamental126.
115. En relación con lo anterior, esta Corte encuentra que el ámbito de protección del derecho
de libertad de asociación en materia laboral no sólo se encuentra subsumido a la protección de
los sindicatos, sus miembros y sus representantes. Los sindicatos y sus representantes gozan de
una protección específica para el correcto desempeño de sus funciones, pues tal y como lo ha
120
121.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 156 y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr.
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C
No. 121, párr. 121, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 121.
121
122
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 156 y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 71.
123
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 158, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr.
71.
124
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 77, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 71.
125
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 70, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 71.
126
Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 124.
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