establecido este Tribunal en su jurisprudencia127, y como se advierte en diversos instrumentos internacionales128, incluido el artículo 8 del Protocolo de San Salvador, la libertad de asociación en materia sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores, y se enmarca en el corpus juris de derechos humanos129. 116. En el caso concreto, ante el fracaso de las negociaciones directas para suscribir un nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo, el STOJ promovió un conflicto de carácter económico y social ante la Sala Primera de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Se siguió el procedimiento de conciliación previsto por el Código de Trabajo, el cual finalizó el 15 de febrero de 1996, sin que las partes llegaran a un acuerdo. Llegados a este punto muerto de las negociaciones, el STOJ planteó ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones un escrito solicitando que se ordenara a la Inspección General de Trabajo proceder para realizar el conteo, con el fin de determinar si se cumplían las condiciones para realizar una huelga legal de acuerdo con el Código de Trabajo. 117. En efecto, de acuerdo con el artículo 241 del Código de Trabajo vigente al momento de los hechos, para declarar una huelga legal, los trabajadores deben “constituir por lo menos las dos terceras partes de las personas que trabajan en la respectiva empresa o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse al conflicto colectivo de carácter económico-social”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, en su versión en vigor al momento de los hechos, para el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores del Estado, se establecía el requisito previo de haber agotado la vía directa y se establecía en su inciso c) que “No podrá realizarse huelga alguna, cuando con ella se pretenda afectar los servicios esenciales a que se refiere el artículo 243 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República y los demás que establezca la ley, así como los que disponga el Ejecutivo en cumplimiento de la Ley de Orden Público”130. 118. Esta Corte, en su función consultiva, ya ha advertido que el criterio de legalidad de la huelga es un elemento central respecto de la posibilidad de ejercicio del derecho a la huelga. De esta forma, las condiciones y requisitos previos que la legislación establezca para que una huelga se considere un acto lícito, no deben ser complicados al punto de producir que en la práctica resulte imposible una huelga legal. Por otro lado, este Tribunal considera posible que los Estados establezcan el cumplimiento de ciertas condiciones previas en el marco de la negociación colectiva antes de optar por el mecanismo de la huelga en defensa de los trabajadores y las trabajadoras. Sin embargo, estas condiciones deben ser razonables y en ningún momento deben afectar el contenido esencial del derecho a la huelga, o la autonomía de las organizaciones sindicales131. 127 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 156, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 72. Cfr. OIT. Convenio Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, de 17 de junio de 1948 y Convenio Número 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949. 128 129 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 158, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 72. Por su parte, el artículo 243 del Código de Trabajo establecía como servicios esenciales: “No podrá llegarse a la realización de una huelga: a) Por los trabajadores de las empresas de transporte, mientras se encuentren en viaje y no hayan terminado éste. b) Por los trabajadores de clínicas, hospitales, higiene y aseo público; y los que laboren en empresas que proporcionen energía motriz, alumbrado, telecomunicaciones, y plantas de procesamiento y distribución de agua para servicio de las poblaciones, mientras no se proporcionare el personal necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin causar un daño grave e inmediato a la salud, seguridad y economía pública; c) Fuerzas de seguridad del Estado […]”. 130 Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 789-790. Cfr. Comité de Libertad Sindical, 343º informe, Caso núm. 2432, párrafo 1026; 346º informe, Caso núm. 2488, párrafo 1331; 357º informe, 131 36

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