asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 del propio
artículo 1610 y la libertad de toda persona de no ser compelida y obligada a asociarse11.
7.
En el caso Huilca Tecse, la Corte IDH agregó que “[…] En su dimensión individual,
la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico
del derecho a formar sindicatos, sino que comprende, además, inseparablemente, el
derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la
Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse
libremente con fines “de cualquier [...] índole”, está subrayando que la libertad para
asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma
medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga.
De ahí́ la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a
los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de este, que
pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica” y “[…] en su dimensión social la
libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o
colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los
mismos”12.
8.
Por otro lado, como parte de los derechos que gozan los trabajadores de manera
individual, es decir, el derecho al trabajo y condiciones justas y satisfactorias de trabajo,
quizá los precedentes más relevantes lo constituyen los casos de los Trabajadores
Cesados de Congreso13 y Canales Huapaya14, ambos contra el Estado peruano.
Igualmente, en esta misma línea, dadas las características de este derecho, la Corte IDH
también se había pronunciado de manera indirecta cuando protegió la inamovilidad de
operadores de justicia en el momento de realizar sus funciones, ya que unas de las
facetas del derecho al trabajo es la estabilidad en el ejercicio del mismo15. De esta forma,
el derecho al trabajo ha sido protegido a través de los artículos 2, 6, 8, 9, 24 y 25 de la
Convención Americana16.
Además, la Corte IDH en ese mismo caso, consideró que la Convención Americana es muy clara al señalar,
en el artículo 16, que la libertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por laley, que
sean necesarias en una sociedad democrática y, que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del
orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás. (Caso Baena
Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 168).
10
11
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 158.
12
Cfr. Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párrs. 70 y 71 (subrayado añadido).
13
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 129.
Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, parr. 108.
14
Con posterioridad, en el año 2020 en el caso Casa Nina Vs. Perú, la Corte IDH declaró una vulneracióndel
derecho al trabajo de manera autónoma frente a personas que se encuentran vinculadas a la impartición de
justicia.
15
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 153 y Caso López Lone y
otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015.
Serie C No. 302, párr. 193.
16
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