huelga, ii) la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga y iii) los límites al derecho de
huelga.
21.
Respecto del primer elemento (la legalidad) la Corte IDH ha considerado que: a)
los Estados deben tener en consideración que, salvo las excepciones permitidas por el
derecho internacional, la ley debe proteger el ejercicio del derecho de huelga de todos
los trabajadores y las trabajadoras; b) las condiciones y requisitos previos que la
legislación establezca para que una huelga se considere un acto lícito, no deben ser
complicados al punto de producir que en la práctica resulte imposible una huelga legal;
y c) la obligación de dar un preaviso al empleador antes de emplazar a la huelga es
admisible, siempre que este sea razonable43.
22.
En torno al segundo elemento (la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga),
la Corte IDH ha estimado que la referida facultad no debe recaer en un órgano
administrativo, sino que corresponde al Poder Judicial, en aplicación de causales
taxativas establecidas previamente en la ley, y conforme a los derechos a las garantías
judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana. Además, el Tribunal
Interamericano consideró que el Estado debe abstenerse de aplicar sanciones a los
trabajadores y a las trabajadoras, cuando participen en una huelga legal, en tanto se trata
de una actividad sindical lícita que constituye ademásel ejercicio de un derecho humano,
y garantizar que estas sanciones tampoco sean aplicadas por lasempresas privadas44.
23.
Finalmente, el derecho a huelga sólo podrá limitarse o prohibirse con respecto a:
a) los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público que ejercen
funciones de autoridad a nombre del Estado, y b) los trabajadores de los servicios
esenciales45. En cuanto a los segundos, la Corte IDH ha considerado que estos deben
entenderse en sentido estricto del término, esto es, aquellos que proveen servicios cuya
interrupción conlleva una amenaza evidente e inminente a la vida, la seguridad, la salud
o la libertad de toda o parte de la población (por ejemplo, aquellos que laboran en el
servicio hospitalario, los servicios de electricidad, o los servicios de abastecimiento de
agua)46; no obstante, respecto de estos, el Tribunal Interamericano ha señalado que los
Estados deben crear garantías compensatorias a favor de aquellos servicios considerados
esenciales y para la función pública, de forma que la limitación al derecho de huelga
deberá estar acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados,
43
Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 100.
44
Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 101.
Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 102. Asimismo, la Corte IDH ha indicado que: “104.[…]
en relación con los servicios esenciales, la Corte destaca que los Estados deberánbuscar soluciones
sustitutivas para aquellos casos en que la prohibición total de la huelga se pueda evitar cuando un servicio
mínimo fuese una solución adecuada para garantizar las necesidades básicas de los usuarios o el
funcionamiento seguro de las instalaciones en que se presta el servicio considerado como “esencial”. En
este sentido, cabe resaltar que el servicio mínimo debe limitarsea las operaciones que sean necesarias para
satisfacer las necesidades básicas de la población o las exigencias mínimas del servicio, garantizando que
el alcance de los servicios mínimos no tenga comoresultado que la huelga sea inoperante. Las negociaciones
sobre los servicios mínimos deben celebrarse antes de haberse producido un conflicto laboral, de modo que
todas las partes interesadas(autoridades públicas, organizaciones de trabajadores y trabajadoras y de
empleadores y empleadoras) puedan negociar con la objetividad y la serenidad posibles”.
45
46
Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 103.
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