imparciales y rápidos en los que los interesados puedan participar en todas las etapas, y
en que los laudos dictados sean aplicadospor completo y rápidamente47.
24.
En suma, si bien el derecho a la huelga ha tenido poco desarrollo en el marco de
los sistemas regionales de derechos humanos, no podemos negar la importancia que
tiene este derecho, en especial en el aspecto colectivo de los derechos de las y los
trabajadores.
IV. EL DERECHO A LA HUELGA COMO DERECHO JUSTICABLE EN LA
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA
25.
El derecho a la huelga es un derecho fundamental que tiene una estrecha relación
con los derechos de los trabajadores; la forma en la que el derecho interamericano
laboral se ha ido desarrollando es una forma en la que los reclamos de los trabajadores
han tenido un reconocimiento en el marco del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos.
26.
Como ya lo he manifestado en otras oportunidades48, el derecho al trabajo ha
formado un eslabón fundamental en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte
IDH a partir del año 2017 desde el Caso Lagos del Campo Vs. Perú49, relativa a los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”). En
este panorama se enmarca el presente caso, en donde la sentencia identificó que el
derecho a la huelga se encuentra protegido, al igual que otros derechos a favor de las y
los trabajadores, desde el artículo 26 de la Convención Americana50. Ya desde el Caso
Lagos del Campo la jurisprudencia del Tribunal Interamericano venía identificando las
diferentes formas en las que el derecho al trabajo se proyecta, como “el derecho de los
empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus
intereses”, por ejemplo51.
27.
En este sentido, el presente caso se inserta en el desarrollo de los derechos
sociales laborales. La Corte IDH no se había pronunciado sobre el derecho a la huelga
de manera autónoma. De ahí la importancia de los parámetros desarrollados en la OC27, que fueron de fundamental importancia para el análisis del presente caso
47
Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 103.
En el caso San Miguel Sosa y otras, expresé que “[e]l caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela,
complementa la visión que de manera rápida ha tenido el Tribunal Interamericano sobre los derechos sociales
y su exigibilidad directa ante esta instancia judicial. En este sentido, la triada de casos laborales Lagos del
Campo, Trabajadores Cesados del Petroperú y otros y ahora el caso San Miguel Sosa y otras, permiten delinear
una serie de estándares que se deben tener en consideración en los ejercicios de control de convencionalidad
en sede interna y abundar al diálogo jurisprudencial existente entre el ámbito internacional interamericano y
la sede nacional de los Estados Parte de la Convención Americana”. Cfr. Voto concurrente y parcialmente
disidente al Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 27.
48
49
50
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 153 y 154.
Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, punto resolutivo 4.
El Tribunal Interamericano concluyó que “el Estado es responsable por la violación de los artículos
16.1 y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Lagos
del Campo”. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 158, 163 y Punto resolutivo 6.
51
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