3
ilustrado por la "convalidación" de una decisión de un tribunal nacional cuando es
considerada conforme a la Convención, o la determinación de que no genera, o no debe
generar, efectos jurídicos […] cuando es considerada incompatible con la Convención
Americana.
Recuérdese [… que] la Corte Interamericana ponderó que “en la jurisdicción internacional
las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la
jurisdicción interna”2, por cuanto el aspecto sustantivo de la controversia ante la Corte es
si el Estado demandado ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al
tornarse Parte en la Convención.
Desde la óptica de la Corte Interamericana, lo único definitivo es su propia determinación
de la compatibilidad o no con la Convención Americana de actos y prácticas
administrativas, leyes nacionales y decisiones de tribunales nacionales del Estado
demandado. Nadie cuestiona el principio de la subsidiariedad de la jurisdicción
internacional, la cual se refiere específicamente a los mecanismos de protección; tampoco
hay que perder de vista que, en el plano sustantivo, en el presente dominio de protección
las normas de los ordenamientos jurídicos internacional e interno encuéntranse en
constante interacción, en beneficio de los seres humanos protegidos.3
Por lo expuesto anteriormente salvo mi voto en relación con el párrafo resolutivo 15
antes citado, ya que la Corte debió haber fijado el monto de la reparación por pérdida de
ingresos en uso de su propia jurisdicción y no tomar criterios expuestos por un tribunal
interno que sirve a otros fines jurisdiccionales. El estar de acuerdo con un determinado
monto no es razón suficiente para que la Corte Interamericana, que ha asumido jurisdicción
en un caso, no determine el monto de una pérdida de ingresos motu propio y de acuerdo
con las normas y prácticas del derecho internacional de los derechos humanos, y haga
propia la decisión de un tribunal de otra jurisdicción, de naturaleza interna, que interpreta y
aplica normas que no necesariamente son las de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. La subsidiariedad estriba precisamente en la habilitación de una nueva
jurisdicción internacional, la interamericana de protección de los derechos humanos, y no en
asumir como propios criterios de otra jurisdicción, la interna, que precisamente terminó de
ejercer sus funciones al habilitarse la internacional. Consecuentemente, el principio de
subsidiariedad no fue claramente aplicado por la mayoría de los Jueces en el cas d’espèce.
Manuel E. Ventura Robles
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
2
Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C No. 49, párr.
47.
3
Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90. Voto Razonado
Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y M. Pacheco Gómez, párrs. 2 a 6.