- 15 - determinar en qué medida lo haría la Comisión. En efecto, el juicio que se formula acerca de un caso no prejuzga sobre otros, cuando son diferentes los titulares de los derechos, aunque los hechos violatorios sean comunes34. Este caso trata sobre las alegadas violaciones de derechos del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares, en relación con su ejecución, por lo que no puede desligarse in limine litis de su contexto, cuya relevancia corresponde al Tribunal determinar en el fondo del caso, según lo alegado y probado por las partes. Aún cuando en este caso se ventilaran hechos específicos o contextuales que también corresponden al caso de la UP, la existencia, valoración o relevancia de los mismos será determinada únicamente a partir de los elementos probatorios aportados por las partes en este caso. Esto no puede implicar prejuzgamiento alguno respecto del caso 11.227, ni afectación alguna para los peticionarios y presuntas víctimas del mismo. Por ende, aún en el sentido alegado por el Estado, no podría determinarse la existencia de una “litispendencia parcial”, por lo que resulta infundado su alegato acerca del posible prejuzgamiento del caso 11.227. 37. De tal manera, la pretensión del Estado expuesta en sus dos primeras excepciones de excluir ciertos hechos del conocimiento del Tribunal, no es materia de excepción preliminar sino, en su caso, de la etapa de fondo. Por las razones anteriores, la Corte desestima la primera y segunda excepciones preliminares opuestas por el Estado. B. FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD 38. El Estado alegó que la Corte no tiene competencia en razón de la materia para determinar o declarar que en un caso existió o no un delito y, por tanto, calificar si se trata o no de un crimen de lesa humanidad. Además, sostuvo que los Estados no cometen delitos o crímenes, sino que en todo caso se puede hablar de una responsabilidad internacional agravada cuando se trata de conductas sistemáticas de los Estados. Añadió que la propia Corte en ninguna ocasión ha calificado la conducta de un Estado “como un crimen internacional”, sino que plantea sus consideraciones en relación con la comisión de un crimen de lesa humanidad en el marco del análisis que hace en el fondo del caso y no en su parte resolutiva. A su vez, el Estado sostuvo que la Corte sí se ha pronunciado sobre la existencia de delitos, pero siempre con el único objeto de interpretar y dar alcance a las disposiciones convencionales, sin que ello implique que haya asumido competencias por fuera del marco convencional del artículo 62.3. Por ello, alegó que la Corte no tendría competencia para calificar un acto como un crimen de lesa humanidad en su función de aplicación de las normas interamericanas. 39. La Comisión alegó que su intención respecto a este tema es que la Corte concluya que hechos como los del presente caso, ocurridos en un contexto de comisión sistemática de actos de violencia contra un grupo específico de la sociedad, infringen normas inderogables de derecho internacional, lo que permite calificar “el alcance de la obligación agravada de investigar” que tiene Colombia en el presente caso. Los representantes manifestaron que lo que solicitan es que el Tribunal recoja en su parte 34 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párrs. 45 a 49; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 29, párrs. 47 y 48, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 53.

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