- 17 - penales para investigar, imputar y sancionar a las personas naturales responsables de tales ilícitos. Lo que la Corte hace, de acuerdo con el derecho convencional40 y el derecho consuetudinario, es utilizar la terminología que emplean otras ramas del Derecho Internacional con el propósito de dimensionar las consecuencias jurídicas de las violaciones alegadas vis-à-vis las obligaciones estatales. 43. En consecuencia, la Corte declara improcedente la tercera excepción preliminar, por no corresponder propiamente a los alcances de su competencia, dado que en ningún caso el Tribunal imputaría la comisión de un delito a una persona natural ni a un Estado. C. FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE EN RAZÓN DEL TIEMPO PARA CONOCER CIERTOS HECHOS DE CONTEXTO PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS 44. El Estado solicitó a la Corte que no analice todos los supuestos hechos, así se hayan presentado como contexto o antecedentes, anteriores a la aceptación de competencia del Tribunal por parte de Colombia, que están contenidos en el apartado “Fundamentos de Hecho” del escrito de solicitudes y argumentos41. En sus alegatos finales, el Estado precisó que, en tanto contexto, se pueden conocer los antecedentes del Senador Cepeda como político y periodista, pero que “la Corte no podría incluir, ni siquiera como parte del contexto, aquellos hechos que se refieran a cuestiones que podrían además constituir presuntas violaciones a las obligaciones del Estado”. 45. La Comisión consideró que no le corresponde formular observaciones. Por su parte, los representantes manifestaron que esos antecedentes se tratan de hechos dirigidos a describir la trayectoria profesional del Senador Cepeda y el hostigamiento que él y su familia sufrieron como represalia de su trabajo. Asimismo, los representantes sostuvieron que ninguna de las alegadas violaciones se fundamenta en esos antecedentes, por lo que el Tribunal no determinaría ninguna consecuencia jurídica con base en ellos. 46. El Tribunal observa que el Estado pretende excluir determinados hechos presentados por los representantes, que habrían ocurrido antes de la fecha en que reconoció su competencia contenciosa, a saber, el 21 de junio de 1985. Esos hechos se refieren, entre otros, a la vida personal de Manuel Cepeda Vargas y las circunstancias en que realizó sus actividades, por lo que, prima facie o per se, no constituyen hechos que debiesen quedar fuera de la competencia de este Tribunal. Es decir, la Corte está en posibilidad de incorporar o hacer referencia a esos antecedentes de los hechos, como elementos de contexto materia del fondo del caso, sin que lleve al Tribunal a derivar de ellos consecuencias jurídicas particulares42. Por ende, se desestima la cuarta excepción preliminar opuesta por el Estado. 40 Art. 33.3.c. de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. 41 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 4 de abril de 2009, párrs. 37, 40 a 44 y 46. 42 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 38, párr. 82; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 76, y Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 67. Ver también, Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 29, párr. 16.

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