- 25 - 63. Respecto de las aclaraciones que el Estado efectuó en relación con los anexos 34 y 36 de la contestación de la demanda69, la Corte las estimará y tendrá en cuenta a la hora de valorar el medio probatorio. Finalmente, en cuanto a las observaciones del Estado sobre los anexos 146, 160, 162 y 165 al escrito de solicitudes y argumentos, la Corte observa que todos ellos son documentos emitidos por las propias autoridades estatales, por lo que el Estado tiene pleno acceso a los mismos y, en todo caso, estaba en la posibilidad de remitir las copias faltantes a esta Corte. En el mismo sentido, la Corte estima que el Estado ha tenido acceso al anexo 27 de la demanda, dado que el mismo se incorporó a las investigaciones penales. 64. La Corte valorará los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso, tomando en cuenta las observaciones de las partes. 65. En cuanto a las declaraciones de presuntas víctimas, éstas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones y sus consecuencias70, y por tener un interés directo en el presente caso serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso71. 66. Efectuado el examen formal de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, la Corte procede a analizar las violaciones alegadas de la Convención en consideración de los hechos que considere probados, así como de los argumentos de las partes. Para ello, se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente72. En tales términos, los tribunales internacionales tienen amplias facultades para apreciar y valorar las pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que deban sujetarse a reglas de prueba tasada73. En igual sentido, la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos74. 69 Cfr. carta de Human Rights Watch dirigida al Ministerio del Interior de 6 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 36 a la demanda, folio 1983). 70 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 56, párr. 70; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 93, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, párr. 103. 71 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 57, párr. 63, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 93. 72 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 57, párr. 76; Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 57, párr. 55, y, Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 67. 73 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, Reparaciones y costas, supra nota 56, párr. 51; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 36, párr. 29, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, párr. 112. 74 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 36, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 36, párr. 38, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 25, párr. 127.

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