- 50 - menos indirectamente, casos de violaciones de derechos humanos reviste un importante objetivo de protección189. De esta forma, la Procuraduría determinó las faltas de los dos militares referidos y del ex Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, aunque la determinación de responsabilidades por su parte no abarca a otros posibles funcionarios públicos implicados, como otros miembros de las fuerzas armadas, a pesar de que el informe evaluativo de julio de 1997 había observado la gravedad, complejidad y magnitud de los hechos190. 136. En definitiva, a pesar de las conclusiones a las que arribó la Procuraduría en su informe inicial, posteriormente omitió completar un procedimiento disciplinario efectivo respecto de aquellos otros funcionarios y miembros de las fuerzas de seguridad que de una u otra forma pudieron haber participado en los hechos o permitieron que sucedieran, según lo determinado en su propia investigación. 137. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta a los autores materiales del homicidio, consta que en julio y agosto de 1999 la Fundación Manuel Cepeda y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo solicitaron al entonces Ministro de Defensa y al entonces Presidente de la República que los militares fueran separados del servicio militar y colocados en prisión efectiva, en relación con las condenas impuestas en la vía penal, sin mayores resultados. Sin embargo, la Corte destaca que al imponerles la sanción de “reprensión” en tanto miembros de las Fuerzas Militares, la propia Procuraduría calificó la conducta de “gravísima” y merecedora de la máxima sanción disciplinaria establecida en el Código respectivo, como era la destitución, pero observó una “inconsistencia legislativa que causa alarma ante la benignidad de las sanciones, para hechos criminales que reclaman la máxima manifestación de punibilidad”. Es decir, la propia Procuraduría hizo manifiesta la desproporcionalidad de la sanción191. B. LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS 138. En la vía contencioso-administrativa se iniciaron dos procesos independientes por parte de los familiares del Senador Cepeda Vargas (infra párrs. 245 y 249). En el primero, en septiembre de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación, al Ministerio de Defensa y al DAS, por omisión y ordenó el pago de indemnizaciones a favor de los familiares. En el segundo proceso, el 8 de febrero de 2001 dicho tribunal declaró la responsabilidad estatal en los mismos términos, porque “no atendieron en forma suficiente los deberes constitucionales y legales de protección que les eran propios, pues no se tomaron las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida del extinto 189 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 215; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 215; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 333, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 136, párr. 203. 190 En dicho informe la Procuraduría Segunda Distrital abordó la situación de otras personas involucradas, como “mejor ilustración de la responsabilidad” de los funcionarios, recogiendo las conclusiones sobre investigaciones adelantadas por varias sub procuradurías (sobre derechos humanos, de investigaciones especiales y para las fuerzas armadas), al resaltar que en el homicidio “participaron junto con algunos agentes del Estado personas que no tenían la calidad de tal”. Cfr. informe evaluativo de la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143-6444 de 1997, supra nota 96, folios 1416 a 1459. 191 Cfr. sentencia de segunda instancia emitida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares del expediente No. 143-6444/96 el 3 de agosto de 1999 (expediente de prueba, tomo X, anexo 159 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4364 y 1396).

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