- 53 - Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador a 43 años de prisión a cada uno y absolvió al señor Carlos Castaño Gil203. 144. Dicha sentencia fue apelada por los apoderados de los condenados y por los familiares del Senador Cepeda Vargas, éstos últimos en razón de la absolución de Castaño Gil. La Fiscalía también cuestionó esta absolución y la Procuraduría General de la Nación, actuando como Ministerio Público, manifestó su conformidad con la sentencia en cuanto a la condena de los dos suboficiales. El 18 de enero de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia204. Esta decisión fue objeto de recursos de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presentados por los condenados y por los familiares del Senador Cepeda Vargas, constituidos en parte civil, particularmente respecto de la referida absolución y por considerar, inter alia, que el juzgador de instancia “desconoció por completo la realidad nacional en cuanto a los vínculos entre funcionarios del Estado y los llamados grupos ‘paramilitares’, como lo habían denunciado previamente los miembros de la [UP]”. 145. Paralelo al proceso de casación, los familiares del Senador Cepeda Vargas presentaron una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra de la decisión de la Sala de Casación Penal, la que no había admitido como prueba el libro “Mi Confesión”. Dicha acción de tutela fue rechazada el 27 de junio de 2003, con fundamento en que las decisiones de dicho tribunal penal “ha hecho tránsito a cosa juzgada [por lo que] no pueden controvertirse por vía de la acción de tutela”205. Finalmente, el 10 de noviembre de 2004 la Sala de Casación Penal decidió no casar el fallo, que entonces quedó firme206. 146. En relación con lo alegado por la Comisión, los representantes y el Estado sobre el recurso de casación y el libro que contiene declaraciones del señor Castaño Gil, el Tribunal estima que la cuestión en disputa en este punto no se basa en la posibilidad o pertinencia de admitir pruebas durante el recurso de casación, sino en la existencia de un hecho notorio, lo cual ya fue analizado supra. Por ello, la Corte considera innecesario analizar los alegatos de defensa del Estado respecto del recurso de casación. 147. Asimismo, la Procuraduría señaló que el tratamiento de este tipo de crímenes es complejo, por lo que debe pretenderse “alcanzar como autores a los jefes de esas organizaciones” y no a los meros autores materiales, pues los mismos pueden ser 203 Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Fé de Bogotá en el radicado No. 5393-3 el 16 de diciembre de 1999, supra nota 75, folio 1656. 204 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 99-5393-01 el 18 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 146 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4176). 205 Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 27 de junio de 2003, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo (expediente de prueba, tomo XI, anexo 172 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4685). Iván Cepeda Castro, entre otros, presentó ante la Corte Constitucional una solicitud de revisión de dicha decisión. La Corte Constitucional mediante decisión de 3 de febrero de 2004, reconoció el derecho de los ciudadanos a acudir ante cualquier juez para solicitar la tutela de cualquier derecho que consideren vulnerado por la actuación de una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Cfr. Sentencia de revisión de acción de tutela emitida por la Corte Constitucional de Colombia en el Auto No. 004/04 el 3 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 39 a la demanda, folios 1993 a 1999). 206 Cfr. Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 18.428 el 10 de noviembre de 2004, supra nota 163, folios 1868 a 1937. No se aportaron pruebas respecto a lo sostenido sobre la Sala de Casación Civil, sin embargo, el Estado acepta este párrafo en su integridad en el escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo III, folio 840).

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